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Autor Tema: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?  (Leído 10238 veces)

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Desconectado MAYORK

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Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« en: 05 de Abril de 2008, 11:41:59 am »
Hola.
Me gustaria saber si se puede ejercer como gestor con los tres primeros años de licenciatura, o que salidas puede uno tener con el primer ciclo, que no sean oposiciones.
GRACIAS UN ABRAZO.
JUAN.


Desconectado actuario

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #1 en: 05 de Abril de 2008, 12:14:52 pm »
Si  te refieres a gestor administrativo se tiene que ser licenciado en derecho o economicas fundamentalmente. condicion sine qua non.

saludos

Desconectado Flor_Mlg

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #2 en: 05 de Abril de 2008, 13:53:58 pm »
¿Y de qué se puede ejercer con el 1er ciclo?  :)

Desconectado MiLe_TzN

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #3 en: 05 de Abril de 2008, 13:57:26 pm »
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¿Y de qué se puede ejercer con el 1er ciclo?  :)

Te puedes presentar al grupo B (ahora grupo A2) de la Administración.
Abogada y Doctoranda

Desconectado Flor_Mlg

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #4 en: 05 de Abril de 2008, 14:01:53 pm »
¿Entonces tan sólo se puede optar a opositar?   8)

Desconectado TRIGUN

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #5 en: 05 de Abril de 2008, 17:38:11 pm »
Me suena algo de administrador de fincas, haciendo creo algún curso sobre el tema.
El cielo estaba tan estrellado, tan luminoso, que mirándolo no podía uno menos de preguntarse: ¿pero es posible que bajo un cielo como éste pueda vivir tanta gente atrabiliaria y caprichosa? Fiódor Dostoyevski.

Desconectado MAYORK

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #6 en: 06 de Abril de 2008, 08:29:40 am »
JO! Que pocas salidas para los estudiantes de DERECHO.
Supongo que siempre podremos montar un todo cien.
JUAN.

Desconectado isabel77

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #7 en: 06 de Abril de 2008, 10:45:32 am »
como dice mile, te puedes presentar a cualquier oposición del grupo B (salvo aquellas que pidan una carrera específica)

Desconectado diana_vl

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #8 en: 06 de Abril de 2008, 11:25:16 am »
y tener el primer ciclo de derecho no significaba tener la diplomatura de relaciones laborales? y si no es así, que se puede hacer para tener lo de relaciones laborales?muchas gracias saludos

Desconectado MiLe_TzN

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #9 en: 06 de Abril de 2008, 14:23:27 pm »
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JO! Que pocas salidas para los estudiantes de DERECHO.

A mí manera de ver, es la carrera que más salidas tienes. Porque dedicarte a mil cosas... Pero con la carrera entera. Sólo con el primer ciclo, lo tienes más limitado.

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y tener el primer ciclo de derecho no significaba tener la diplomatura de relaciones laborales? y si no es así, que se puede hacer para tener lo de relaciones laborales?muchas gracias saludos

Para tener la diplomatura de Relaciones Laborales, tienes que tener la carrera de Relaciones Laborales. Para ser diplomado en Relaciones Laborales, tienes que estudiar la carrera.
Además, es lógico. Si no, ¿qué sentido tendría?
Abogada y Doctoranda

Desconectado valeri

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #10 en: 06 de Abril de 2008, 15:34:28 pm »
Con el título de licenciado, si quieres, te dan el de administración de fincas. Pero, si quieres ser administrador de fincas no necesitas el título de licenciado, haces un curso y ya.

                                                             Un saludo.
"quotquotYo no estoy de acuerdo con lo que usted dice, pero me pelearía para que usted pudiera decirlo"quotquot.

Desconectado Tonio L

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #11 en: 07 de Abril de 2008, 11:02:17 am »
valeri, donde se hace el curso de admin.de fincas

SALUDSSSS

Desconectado TRIGUN

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #12 en: 09 de Abril de 2008, 17:10:07 pm »
Yo que comenté al compañero lo de administrador de fincas me explico: una cosa es hacer un curso, cursillo o lo que sea y otra colegiarte como tal y poder ejercer LEGALMENTE. Y para ello si no me equivoco en la actualidad es requisito la "diplomatura" en derecho y no si también alguna otra carrera. Un saludo.
El cielo estaba tan estrellado, tan luminoso, que mirándolo no podía uno menos de preguntarse: ¿pero es posible que bajo un cielo como éste pueda vivir tanta gente atrabiliaria y caprichosa? Fiódor Dostoyevski.

Desconectado Tonio L

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #13 en: 10 de Abril de 2008, 11:31:22 am »
trigum, pero creo que es necesario concretar .
SALUDOSSSSSSSSSSSS

Desconectado KYKO

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #14 en: 10 de Abril de 2008, 23:37:37 pm »
Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España

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Su formación

El Administrador de Fincas es un profesional con la formación adecuada para el desempeño de sus funciones. Para acceder al título, actualmente sólo hay dos fórmulas: la posesión de determinados títulos univesitarios superiores (licenciados en derecho, económicas...), o aprobar el plan de estudios de la Escuela Oficial de Administradores de Fincas, autorizado por el Ministerio de Fomento, cuya docencia imparten once Universidades españolas, mediante la creación de un título propio de cada una de ellas , con un mínimo de 180 créditos, y que se desarrolla en tres años.

Al margen de su preparación inicial, el Colegio mantiene la puesta al día de sus miembros, mediante circulares, charlas, cursillos, y a través de la revista del Consejo General ADMINISTRACION RUSTICA Y URBANA y, en algunos casos, de las revistas editadas por los propios Colegios. Asimismo, el colegiado tiene el asesoramiento de los servicios del Colegio (Jurídico, Fiscal, Laboral, Arquitectónico...).

Saludos. KYKO.



Desconectado pruman

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #15 en: 11 de Abril de 2008, 00:05:21 am »
Este tema ha sido recurrente ya en multitud de ocasiones, dando lugar a una casuística muy variada. El texto que mejor explica el asunto, de los que he tenido ocasión de leer, es el siguiente:

INEXISTENCIA DE EXCLUSIVIDAD A FAVOR DE LOS ADMINISTRADORES DE FINCAS COLEGIADOS EN LOS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE FINCAS

Aunque nos encontramos ante una cuestión debatida hace tiempo, en los últimos meses los colegios Oficiales de administradores de fincas han arreciado sus campañas publicitarias proclamando su supuesto monopolio en la administración de fincas (incurriendo, a mi juicio, en competencia desleal por ejercicio de prácticas restrictivas de la competencia).

Pues bien, las siguientes líneas tienen por objeto demostrar lo equivocado de tal tesis, demostrar en suma que los administradores de fincas colegiados no tienen atribuida en exclusividad la administración de fincas. A tal efecto, se analizará la legislación y jurisprudencia existente sobre la cuestión.

Pues bien, comenzando por la legislación existente sobre la materia, el entonces llamado Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas nació con el Decreto 693/1968, de 1 de abril, cuyo núcleo fue una Agrupación Sindical del mismo nombre, ambos en el marco de la organización sindical de carácter vertical propia de la época y al margen de la estructura colegial existente. Desmantelada dicha organización (Real Decreto 1.303/1977, de 10 de junio), se permitió a los Colegios sindicales que se acogiesen bajo el techo de los profesionales (Leyes 2/1974, de 13 de febrero y 74/1978, de 26 de diciembre). Así lo hizo el de los administradores de fincas, aun sin adaptar sus estatutos a la nueva situación; hecho permitido por el Real Decreto 2.777/1979, de 26 de octubre, en tanto la regulación estatutaria no se opusiera a la legislación sobre la materia y hasta que se promulgara "en desarrollo de la Constitución, la nueva Ley de Colegios Profesionales", condición no cumplida todavía. No obstante, la cobertura normativa del Colegio de Administradores de fincas posee el rango adecuado, de acuerdo con la Disposición Transitoria primera de la Ley de Colegios Profesionales. Tal es la actual situación legal del Colegio de Administradores de Fincas.

Al hilo de lo expuesto, lo que interesa destacar es que en la normativa reguladora de dicho Colegio no existe artículo alguno que establezca la exclusividad en la administración de fincas a favor de dichos profesionales. Lo único que aparece en dicha normativa es la obligatoriedad de colegiación para los administradores de fincas titulados que ejerzan la profesión. Es decir, de dicha reglamentación lo que se desprende con meridiana claridad de términos es la obligatoriedad para el administrador de fincas titulado de la incorporación previa al Colegio para el ejercicio de su profesión, pero no la exclusividad o el monopolio de dichos profesionales en la administración de fincas.

No existe sobre la cuestión más legislación directa. No obstante, existen en nuestro ordenamiento otras regulaciones que, indirectamente, vienen a reconocer la no exclusividad de los administradores de fincas.

En efecto, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobaron las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tiene previsto por un lado, el Grupo 723 de la Sección 2ª (Actividades Profesionales) de las Tarifas, donde procede el alta y tributación de los administradores de fincas colegiados. Por otro lado, y también en la Sección 2ª, aparece el Grupo 722, donde procede el alta y tributación de los profesionales que sin ser administradores de fincas colegiados se dediquen a la gestión o administración de comunidades ( según contestación de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de 29/7/94 ). En fin, cuando las actividades realizadas tengan carácter empresarial (con un administrador de fincas al frente o con otro profesional sin dicha titulación), existe el grupo 834 de la Sección 1ª ("servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial") que según la nota al mismo comprende los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con las administraciones de fincas, etc.

En definitiva, la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas tiene previsto en relación con la administración de fincas varios grupos. Uno donde deben darse de alta los profesionales que estén en posesión del título de administrador de fincas, otro donde han de darse de alta los profesionales que, administrando fincas, no tengan dicho título. Y, por último, otro donde deben darse de alta ambos profesionales cuando sus servicios los presten a través de una empresa.

A lo anterior se podría oponer que el alta en cualquier grupo del mencionado impuesto no legitima una actuación profesional, y estaría de acuerdo con dicho argumento (evidentemente, si quien suscribe se diese de alta de Hacienda como médico, no podría pretender el ejercicio legal de la medicina con base, únicamente, en dicha alta y sin estar en posesión del título de Licenciado en Medicina).

Pero no es esto lo que se mantiene. Lo significativo es que existe una normativa con rango de Ley que tiene previstos distintos grupos según el alta en el Impuesto lo realice un administrador de fincas colegiado o un profesional que no esté en posesión de dicho título. En definitiva, se está reconociendo la no exclusividad de los administradores de fincas colegiados y, por tanto, la no exigencia del título homónimo.

Que no existe norma alguna que atribuya monopolio o exclusividad a los administradores de fincas colegiados se desprende también con toda claridad, de forma incontestable, de la tramitación de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.

En efecto. Las primeras propuestas que se presentaron al albur de tal reforma contemplaban de forma expresa la figura del administrador de fincas colegiado. Así, por ejemplo, la iniciativa legislativa popular del Consejo General de colegios de administradores de fincas o la proposición de Ley presentada por el grupo parlamentario catalán (Convergencia i Unio).

Pues bien, para comprobar que la intención final del legislador ha sido la de no otorgar exclusividad alguna a dichos profesionales basta acudir al artículo 13.6 de la nueva Ley de Propiedad Horizontal, donde no ya no se incluye la figura del administrador de fincas:

El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.

Para acreditar que cuando el nuevo texto habla de personas "con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida", no se está refiriendo a los administradores de fincas colegiados, podríamos traer a colación las enmiendas existentes sobre la tramitación de tal artículo. No obstante no será necesario.

Y no es necesario porque el propio Consejo General de Colegios Oficiales de España de administradores de fincas colegiados, colaboradores de dicho Consejo o el Presidente del Colegio de administradores de fincas de Madrid han reconocido que la nueva Ley no les otorga exclusividad alguna.

En efecto, en un resumen comentado de la nueva Ley de Propiedad Horizontal, suscrito por Don Daniel Loscertales Fuertes y publicado en la revista jurídica SEPIN, nº 187/A, diciembre de 1998, se señala sobre el referido art. 13, apartado 6:

"En cuanto al Secretario y Administrador, el problema es que actualmente no se sabe hasta donde alcanza esa cualificación profesional y legalmente reconocida, pues la única profesión especializada que dispone de Colegio Profesional son los Administradores de Fincas, pero es evidente que la Ley no ha querido darles la exclusividad, pues en otro caso lo hubiera hecho de forma específica".

Digase que Don Daniel Loscertales Fuertes, aparte de un experto jurista en propiedad horizontal y Director de la revista SEPIN, es "un eficaz colaborador del Consejo General de Colegios oficiales de administradores de fincas, y ha participado, junto con los promotores de la iniciativa Legislativa Popular, en las reuniones mantenidas con el Ministerio de Justicia para elaborar un documento consensuado de vital importancia para el futuro de los "administradores de fincas colegiados, tal y como se reconoce en un artículo publicado por dicho autor en el núm. 102 de la revista "Administración Rústica y Urbana", del Consejo General de Colegios Territoriales de administradores de fincas.

Para terminar, el criterio expuesto vuelve a ser mantenido por LOSCERTALES FUERTES en una edición especial para el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de la nueva Ley de Propiedad Horizontal, donde se reitera:

"El texto no aclara quienes son los que tienen esa cualificación, es evidente que no hay a priori exclusividad de nadie, salvo las normas internas de los Colegios de Administradores, considerando que es conveniente que cuanto antes se dicten las reglas correspondientes para clarificar las condiciones de titulación y profesionalidad".

Queda claro pues, que los propios Colegios Oficiales de Administradores de fincas han reconocido por activa y por pasiva que no tienen concedida exclusividad alguna así como, de acuerdo con lo visto más arriba, que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento que atribuya el monopolio a los administradores de fincas colegiados.

Es más, según la propia Ley de Propiedad Horizontal cualquier propietario puede administrar su comunidad sin que se le exija la posesión de título alguno. Es decir, los actos propios de los administradores de fincas no son actos exclusivos ya que no están atribuidos a estos profesionales concretos con exclusión de las demás personas.

De acuerdo con el esquema apuntado más arriba, toca ahora analizar la jurisprudencia existente para determinar si los administradores de fincas tiene la exclusiva en la administración de fincas, en definitiva, si dicho título es o no exigible.

Pues bien, por parte del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) la cuestión está resuelta a favor de la no exclusividad desde hace varios años, valiendo aquí la cita de sus Sentencias de 6 y 30 de octubre de 1981 (Ar.4074 y 5335). En la última sentencia citada, se establece la siguiente doctrina:

CDO: Que por todo lo dicho, este estamento profesional [los administradores de fincas] tendrá que basar fundamentalmente su política de cuerpo, en hacerse en la práctica cada vez más necesarios, por su honestidad y preparación, como así viene sucediendo, pero sin poder pretender un monopolio no establecido legalmente,..."

Para terminar la exposición de los pronunciamientos de los distintos Tribunales sobre la cuestión que venimos tratando, resta referirnos a la sentencia del Tribunal Constitucional, de 14 de marzo de 1994, que en su Fundamento jurídico segundo señala:

"Por otra parte, este tipo,..., se refería tan sólo a la posesión de un título [oficial], que en ningún momento se exige para los administradores de fincas"

"No existe, que se sepa, una titulación académica o una pluralidad de ellas que configuren una idoneidad objetiva y previa para la administración de fincas urbanas, a cuyo fin es tan válida la Licenciatura de Derecho como cualquier otra o ninguna".

Es decir, el Tribunal Constitucional lo que mantiene con toda claridad es que la actividad profesional de administración de fincas no exige un título alguno; en consecuencia, los profesionales que sin ser administradores de fincas colegiados se dediquen a administrar fincas no cometen ilícito alguno, al contrario, desempeñan su labor conforme a la legalidad vigente.

En fin, para terminar baste añadir que el requisito de la titulación, en cuanto limitación de los derechos reconocidos en los artículos 35 y 38.1 C.E., no puede dejarse al caprichoso arbitrio del legislador, sino que debe obedecer a motivos razonables, a la protección de intereses públicos dignos de tutela respetando en todo caso el contenido esencial de los derechos de libertad profesional y de libertad empresarial.

Partiendo de estas premisas, resultaría difícilmente comprensible la exigencia de un título específico de administrador de fincas (como pretenden tales profesionales), ya que no se adivinan cuales son los intereses públicos dignos de tutela que se intentan proteger mediante tal exigencia. Visto queda que las funciones del administrador pueden ser desarrolladas, sin menoscabo para los intereses públicos esenciales, por cualquier ciudadano (como evidencia el art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal). Ningún interés público esencial se encuentra protegido por la exigencia de un título específico de administrador de fincas, título ficticio que responde más bien a intereses privados y corporativos absolutamente respetables y legítimos, pero que son incompatibles con los derechos fundamentales de libertad profesional y de libre concurrencia en el mercado.
Tiran más dos tetas que dos carretas :)

Desconectado KYKO

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #16 en: 11 de Abril de 2008, 20:41:46 pm »
Pruman, mi respuesta únicamente ha querido ser orientadora sobre la manera tradicional de acceder a los conocimientos propios de la figura de Administrador de Fincas, sin pretender ahondar en la polémica generada acerca de la idoneidad del tipo de persona que debe desempeñar esa labor.
La expresada reforma de la Ley de Propiedad Horizontal nació coja desde un principio y con grandes lagunas para su aplicación efectiva. El que nos ocupa es un claro botón de muestra.
Cierto es que, siendo loable la pretensión de descentralizar o diluir corporativismos, su materialización efectiva, en este caso, a mi juicio y el de numerosos juristas, deja mucho que desear.

Saludos. KYKO.

Desconectado alguacila

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #17 en: 14 de Abril de 2008, 17:57:37 pm »
Pues yo creo que si, que se puede optar al cuerpo de gestión de la administración de justicia, con tres años aprobados de derecho. Diferente es ya el cuerpo de secretarios  o juez que si que se necesita la licenciatura de derecho para optar a entrar.
Por lo menos en promoción interna es asi y creo que para la oposición libre también basta con la diplomatura, o sea tres años de derecho. 

Si tu idea es presentarte que haya mucha suerte.
Saludos.

Desconectado valeri

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #18 en: 15 de Abril de 2008, 10:01:30 am »
Creo que es interesante:

Quién puede opositar? ¿Cuál es el perfil del opositor?

Para participar en los procesos de selección se deben reunir unos requisitos que, con carácter general, son:

· Ser mayor de 18 años

· Poseer la nacionalidad española y/o en su caso del algún Estado miembro de la Unión Europea.

· No haber sido separado del servicio de ninguna Administración Pública

· Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas de los distintos puestos de trabajo

· Contar con la titulación exigida. Depende del Cuerpo al que se opte es necesaria una u otra titulación, como indiqué anteriormente.

Sin embargo puede darse el caso de que, por ejemplo, una persona licenciada no opte por un Grupo A, sino por un Grupo cuyo nivel de titulación exigido sea inferior al que tiene (por ejemplo Grupo C) y posteriormente tiene posibilidades reales de ascender a Cuerpos superiores. Las titulaciones exigidas son:

- GRUPO A: Se requiere una titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

- GRUPO B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, FP III o equivalente.

- GRUPO C: Título de Bachiller, FP II o equivalente.

- GRUPO D: Título de Graduado Escolar, FP I o equivalente.

- GRUPO E: Certificado de escolaridad


¿Qué aspectos a nivel personal, económico, de tiempo, etc. debe tener en cuenta una persona que se presenta a unas oposiciones para rentabilizar su esfuerzo?

Una persona que opta por opositar debe tener en cuenta que ha de invertir tiempo en el estudio. En este sentido, depende de qué tipo de oposición se prepare (Grupo A, B, C, D, E), del temario que le exijan, del tipo de examen al que se enfrente (cuestionario tipo test, temas de desarrollo, exámenes orales...), el sistema de selección, el número de aspirantes, el número de plazas convocadas, el sistema de preparación elegido..etc.

Con estos factores se puede decir que no es lo mismo preparar una oposición para acceder al Cuerpo Superior de la Administración General de una Comunidad Autónoma -la titulación mínima es de licenciado, arquitecto o ingeniero- que al Cuerpo de Auxiliares -se requiere una titulación mínima de Graduado escolar o equivalente-.

Con lo dicho y sin generalizar, podríamos decir que de nueve meses a un año es un tiempo en el que los aspirantes podrían preparar oposiciones para puestos como Subalternos, Auxiliares Administrativos o Administrativos. Si nos referimos a oposiciones del grupo A, hablamos de unos dos años de preparación. No obstante, hay que decir que hay aspirantes que aprueban en un tiempo inferior y otros que lo consiguen en siguientes convocatorias.

Sobre el factor personal, aprobar una oposición supone encontrar una estabilidad laboral, lo que permite hacer planes de futuro en la vida personal. Para conseguir ese empleo público es necesario aprobar la oposición, y para ello conviene mentalizarse de que el esfuerzo es necesario y poner los medios que le faciliten la tarea.

Es indudable que cuando un aspirante aprueba una oposición, el éxito es suyo, pero también es cierto que la ayuda que se recibe por parte de los Centros de Preparación de Oposiciones especializados hacen que esa labor sea más asequible.


"quotquotYo no estoy de acuerdo con lo que usted dice, pero me pelearía para que usted pudiera decirlo"quotquot.

Desconectado MiLe_TzN

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Re: Se puede ejercer de gestor con el primer ciclo aprobado?
« Respuesta #19 en: 15 de Abril de 2008, 20:37:41 pm »
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Para participar en los procesos de selección se deben reunir unos requisitos que, con carácter general, son:

· Ser mayor de 18 años


No, ya no. Desde la entrada en vigor del EBEP, se puede acceder desde los 16 años.



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- GRUPO A: Se requiere una titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

- GRUPO B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, FP III o equivalente.

- GRUPO C: Título de Bachiller, FP II o equivalente.

- GRUPO D: Título de Graduado Escolar, FP I o equivalente.

- GRUPO E: Certificado de escolaridad


Esto tampoco es así ya. Ahora los grupos son A1, A2, B, C1, C2 y D. Además, que como cambian las titulaciones, también cambian lo que te piden para grupo.
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