El art. 13. puntos 2 y 3 de la LPH., establece claramente que los propietarios elegirán de entre ellos un presidente que representará a la comunidad en juicio y fuera de él. Dada la única posibilidad que cita la ley para que ese cargo sea desempeñado por un copropietario, la contravención nombrando presidente a un tercero que no ostente derecho de dominio alguno en el inmueble dividido en régimen de propiedad horizontal implicará que ese acuerdo de nombramiento será anulable desde el momento de su adopción por la junta, para lo cual los copropietarios disidentes deberán plantear la correspondiente impugnación judicial en tiempo y forma adecuada.
En cualquier caso, habrán de desligarse las cuestiones relativas a la propiedad de las correspondientes al derecho de usufructo. Dado que la relación de copropiedad sobre elementos comunes se establece entre los titulares del derecho de dominio afectante a las entidades privativas que se integran en el inmueble, la relación jurídica creada entre los constituyentes del usufructo no afectará a aquélla, por lo que a todos los efectos el propietario de la vivienda o nudo propietario será quien estará investido de derechos y obligaciones frente al resto de condóminos. Por ello entiendo, que tampoco podrá ser nombrado presidente el usufructuado, debiendo ser considerado a los efectos como tercero en la relación de propiedad compartida entre comuneros, máxime cuando el art. 15.1 de la LPH. establece que el voto en caso de usufructo corresponde al nudo propietario, con independencia de que el mismo pueda ser representado en junta por el usufructuario en los asuntos que se refieran a los actos de administración.