A continuación os relaciono lo comentado en los foros de debate de los cursos virtuales acerca del primer caso practico que salió en el examen.
Parece que me equivoqué, puesto que opté por contestar que no podía sancionar, puesto que no existía norma al respecto, violando entonces el principio de legalidad. Sigo no obstante teniendo dudas. Si no existe norma escrita que lo estipule ¿cual es el importe de la sanción?, ¿o acaso se fijará arbitrariamente en el momento de la comunicación? ¿No supone un cierto modo de indefensión? Cuando cometo una infracción sea de tráfico o de cualquier otro ordenamiento sectorial, entiendo que las consecuencias deben estar fijadas de antemano para que el infractor las conozca y obre en consecuencia. No vale decir, usted ha aparcado en doble fila y le voy a sancionar. ¿La "dolorosa" a cuanto va a ascender¿ ¿A cien €uros? ¿A mil? ¿A 1.000.000?
Bueno, en cualquier caso sólo queda ya esperar a la publicación de las notas.
Suerte a tod@s.
Tengo problemas a la hora de resolver un caso práctico que ha caido en un exámen.
La Consejería de Turismo de la Comunidad Autónoma donde ested reside inició el 20
de agosto de 2004 un procedimiento sancionador por una infracción leve cometida el 20
de junio de ese mismo año por el establecimiento hotelero que usted regenta. En el día
de hoy, usted tiene conocimiento de que dicha Consejería tiene efectivamente la
intención de sancionarle, a pesar de que no hay normativa específica reguladora para
ese procedimiento. ¿Puede la Administración imponerle una sanción? ¿ Qué debe hacer
esa Consejería?..
Si nos indica que la infracción es leve, dichas sanciones sí estarán reguladas
legalmente, es decir, tipificadas.
En cuanto al procedimiento. La Ley dice que el ejercicio de la potestad sancionadora
requiere procedimiento legal o reglamentariamente establecido. la LEY 30/92 no contiene
una regulación del procedimiento sancionador, liimitándose a establecer unos principios a
los que deben sujetarse estos , y el RD1398/93 que sólo tiene aplicación supletoria " en
defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes
normas en los siguientes supuestos:
B) Por la Administración de las Comunidades Autónomas, respecto de aquellas materias
en que el Estado tiene competencia normativa plena.
En materia de Turismo, el Estado no tiene competencia plena.
En este caso ¿Sería supletoriamente aplicable el procedimiento sancionador general
previsto en el RD 1398/93.?.
Yo entiendo que no, y que la Administración lo que debería hacer es archivar el caso por
falta de procedimiento legalmente establecido, pero no lo tengo del todo claro, cuál sería
la actuación de la Administración.
A falta de regulación por una Comunidad Autónoma, se ha de aplicar por analogía la
General General Estatal reguladora de la materia.
Sancionar, se le puede sancionar. Ante la misma se le ha de abrir como consecuencia de
ello un expediente, darle vista, etc. etc.
En caso de que la CA no cumpla con la Ley, la via CA está libre y expédita para
solucionar la cuestión planteada. ¿Abuso de poder? ¿Nulidad y/o anulabilidad del acto?
Creo que esto es lo que ha de solucionar la CA y el vecino, propietario y/o contribuyente
de turno.
Me gustaría aportar algo más a este caso. La ley 30/1992 regula el régimen jurídico y el
procedimiento administrativo común para todas las AAPP, sin perjuicio de que las CCAA
puedan completar sus respectivas especialidades. Por lo que el régimen sancionador es
Básico, es decir, es competencia del Estado su regulación con carácter básico, en virtud
del art. 149 de la CE. Ahora bien, si una CA decide legislar en la materia, tiene
capacidad jurídica para ello, en virtud de lo que se denominan competencias
concurrentes, lo que implica que el Estado legisla lo básico y la CA lo desarrolla y
ejecuta.
Por tanto, la Consejería en cuestión tiene competencias plenas para sancionar, toda vez
que dichas sanciones estén tipificadas en la ley, ya que la tipificación no puede hacerse
en reglamento alguno, salvo para aclarar, matizar, etc, pero ninca introducir sanciones
distintas, so sanción de nulidad de pleno derecho del reglamento que así lo hiciese.
En definitiva la Consejería tiene habilitación normativa a través de la CE (A 149) y de la
LRJPAC para sancionar, aplicando el reglamento de desarrollo RD 1398/1993.
Un saludo
Lo que me dices es correcto.
Pero mi indicación ha sido debida a no entender bien el mensaje primitivo y objeto de
este asunto.
Debemos llevar mucho cuidado al escribir en el exámen para que las ideas queden
claras y, el profesor que nos corrija, no pueda tener dudas de que sabemos los temas.
Saludos cordiales.