Creo que debemos afinar mucho más el asunto. Hay un error de fondo que hemos cometido que es pensar que el legado prescribe pero no es así, en absoluto, porque el legado, en contra de lo que opiné antes erróneamente, y a diferencia de la tradición romana, produce sus efectos desde el mismo momento de la muerte del causante y de manera automática ipso iure (artículo 882 Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere...). Por tanto la propiedad pasa de manera automática, sin solución de continuidad, del testador al legatario desde el mismo momento de la muerte de aquél, sin que quepa distinguir entre delación del legado y la adquisición de la cosa propiamente dicha, primero por el heredero en posesión y después por legatario con posesión y propiedad. Por tanto, la prescripción sólo se puede plantear sobre la propiedad bien del testador antes de su muerte bien del legatario, ya propietario a partir de ella. Y respecto a la prescripción adquisitiva del usucapiente entiendo que ésta empezaría a contar desde el momento en que éste tenga la posesión con los requisitos necesarios, buena fe y justo título, para la usucapión ordinaria o sin dichos requisitos para la extraordinaria. El plazo de prescripción adquisitiva, si venía de atrás, no se interrumpiría con la muerte del causante salvo que el legatario haciendo uso de su derecho alumbrara la interrupción civil (artículo 1945). Por otra parte, y quizá sea este el asunto original que a xicu inquietaba, se plantea la prescripción extintiva que sería no la prescripción del legado sino la prescripción de la propiedad del que era legatario, propietario insisto desde el mismo momento de la muerte del testador. Y en esto, creo que está claro, los art. 1963 y 1962 establecen, respectivamente, Las acciones reales prescriben a los ... 30 años para los bienes inmuebles y 6 para los muebles. Por tanto si en esos plazos el legatario, o sus herederos, no han ejercido su derecho a reclamar el legado y que ejecutado se les entregue la cosa, se pierde el derecho pero no por prescripción del legado sino por prescripción del derecho de reclamar su propiedad que ya tenía y que pasó a ser ejercido por otro (poseedor) y bien entendido que, y siempre en todo caso, si no hay un tercero poseedor, la propiedad no se perdería en principio nunca por modo de prescripción.
Dicho esto salvo mejor opinión.
Un saludo.