Creo que tienes razón, Lisi. El art. 2 LGSS dice: " el Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza (...)la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan e esta Ley." Efectivamente, la protección se otorga cuando la contingencia se produce.
Yo tengo otras dudas, las expongo a ver qué me podeis decir:
Pag. 148 (tema 47, Contingencias profesionales). Si a la fecha en que acontezca el accidente de trabajo, el trabajador tiene 65 años y reune todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se le reconocerá esta pensión. Art. 138 LGSS: "no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de contingencias COMUNES, cuando el beneficiario tenga ...(65 años y demás requisitos para pensión de jubilción)..
Entiendo que no es de aplicación a las contingencias profesionales, diga lo que diga el libro, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario de la pensión de incapacidad permanente cumpla la eda de 65 años, la pensión pase a denominarse de jubilación.
Otra: pág. 15 (mismo tema) Las prestaciones por incapacidad permanente nacen en el momento en que se produzca el hecho causante (...) 3) Si el accidentado se encuentra en situación de no alta, el hecho causante es la fecha de la presentación de la solicitud.
Si en las contigencias profesionales rige el princio de alta de pleno derecho, este apartado no sería de aplicación. ¿Qué opinais?
Como sigamos encontrando errores, me va a dar algo...