Hola Gestor y Futuro Jurista:
Vuelvo a repetir, que me alegro que compañeros, que han estudiado por los apuntes del Departamento de Político colgados el años pasado hayan aprobado. La suerte y quien corrige la habéis tenido a favor, enhorabuena.
Gestor, sí has aprobado, por favor, no digas que son válidos, porque no lo son; y así nos evitamos confundir a otros compañeros, pues como muestra de ello:
El Reglamento (apuntes de nuestra compañera Anhid, Departameto Político del curso 2007-08 (sí eran válidos).
El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. El reglamento, como fuente obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable, incide de forma inmediata en el ordenamiento de los Estados miembros, sin necesidad de ningún desarrollo normativo por parte de los poderes estatales. Los derechos y obligaciones que en él se contienen son inmediatamente ejercitables y exigibles por los ciudadanos de cada Estado miembro. Ello significa que no sólo no necesita acto alguno de recepción por parte de los Estados, sino que tal mediación está proscrita, dado que podría comprometer la aplicación directa, simultánea y uniforme de las reglas contenidas en la norma comunitaria. Naturalmente, esta regla general no impide que el propio Reglamento puede contener normas dirigidas a las autoridades nacionales o comunitarias imponiéndoles la adopción de medidas de aplicación. El alcance general lo opone a las decisiones, que en principio tienen destinatarios precisos, y lo convierte en un acto específicamente normativo, dirigido a categorías abstractas de sujetos. El Reglamento se configura, pues, como medio privilegiado al servicio de la integración, auténtico acto legislativo de las Comunidades Europeas.
El Reglamento (Munual 2009, Departameto Político y Administrativo).
2.2. REGLAMENTOS.
2.2.1. Naturaleza y tipos.
El reglamento, expresa el art. 249 TCEE, tendrá alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
El reglamento es la expresión más contundente de la vertiente de las Comunidades Europeas como organizaciones supranacionales. Así, el reglamento supone: por una parte, que se ha producido una transferencia previa de competencia de la totalidad de los Estados miembros a la Comunidad para la regulación futura de la misma; y por otra, la exclusión de presente y futuro de la competencia de los Estados miembros en favor de la exclusividad del ejercicio de la competencia por la Comunidad, competencia que se ejerce mediante reglamentos comunitarios.
La denominación de reglamento no debe conducir a pensar que una norma tiene la misma naturaleza que los reglamentos en el derecho interno de los Estados miembros, ni que se estén transfiriendo a la Comunidad las competencias reglamentarias que tienen los Estados miembros sobre una materia. Los reglamentos de la Comunidad desplazan a cualquier norma de un Estado miembro sobre una determinada materia. El reglamento es, por consiguiente, una norma que excluye a cualquier norma de cualquier rango sobre una determinada materia en el orden interno de los Estados miembros. El reglamento, sin embargo, no deroga las normas dictadas anteriormente por los Estados miembros sobre la materia objeto del reglamento sino que las desplaza, excluyendo la actividad normativa futura de los Estados miembros sobre la materia objeto del mismo. Son los reglamentos, de algún modo, las leyes generales de la Europa comunitaria.
El reglamento tiene alcance general, es decir, regula supuestos de hecho y consecuencia jurídicos abstractos susceptibles de ser aplicables a cualquier sujeto de derecho o actividad contemplado en el supuesto de hecho previsto en el reglamento.
El reglamento es una norma obligatoria en todos sus elementos, sin que permita ni a los Estados miembros ni a los destinatarios finales la interposición de otra norma para su aplicación, salvo que lo prevea expresamente, ni su aplicación parcial, o incompleta, o selectiva, o la aplicación según circunstancias nacionales, o dictar normas o actos de derecho interno para su completa eficacia. El reglamento es el instrumento por antonomasia para el objetivo de conseguir un mercado común, en cuanto instrumento uniformador.
Es posible diferenciar varios tipos de reglamentos. Una primera clasificación sería la de reglamentos que no precisan colaboración alguna de los Estados miembros para su completa efectividad (self executing) y reglamentos que precisan la colaboración de los Estados miembros para su efectividad.
Una segunda clasificación permitiría distinguir los reglamentos autónomos, o base, de los de aplicación o ejecución de otros reglamentos.
2.2.2. Elaboración, forma y vigencia.
Los reglamentos en el marco del TCE pueden ser elaborados por el PE y el Consejo conjuntamente, a través de los procedimientos establecidos en el art. 251 y 252. También pueden adoptar reglamentos el Consejo y la Comisión. Los reglamentos del Consejo se adoptan de ordinario a propuesta de la Comisión y previa consulta del PE y otros órganos consultivos de la Comunidad. Mientras que los reglamentos de la Comisión son adoptados en el ámbito interno de la misma. Finalmente puede adoptar reglamentos el BCE en la línea de los adoptados por la Comisión.
La identificación de la procedencia de los reglamentos viene determinada por la fórmula de su encabezamiento. Los reglamentos adoptados conjuntamente por el PE y el Consejo, incluirán la fórmula: “El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea”, mientras que los reglamentos del Consejo incluirán tan sólo la fórmula: “El Consejo de la Unión Europea”.
En el caso de que la entrada en vigor no se produzca en el plazo ordinario de 20 días, el último artículo de cada reglamento fijará la fecha de su entrada en vigor.
Especial interés tiene la fórmula que precede a la firma, dice así: “El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”.
Los reglamentos deben ser motivados, de acuerdo con lo previsto en los Tratados, la cual ha de estar justificada no sólo en mérito al posterior ejercicio de derechos y obligaciones por sus destinatarios sino también para hacer posible un mejor ejercicio del control de los mismos por el TJ.
Los reglamentos deben publicarse en el Diario Oficial de la UE.
2.2.3. Eficacia.
Los reglamentos, de acuerdo con el art. 249 del Tratado de Roma son obligatorios y directamente aplicables en cada Estado miembro. Se trata, por consiguiente, de normas capaces de crear directamente derechos y obligaciones en sus destinatarios, ya sean particulares, o personas jurídicas, públicas y privadas. Es decir, son normas que no necesitan ser adaptadas o transpuestas por normas o actos de los Estados miembros, pues en ellas mismas contienen todos los elementos para su aplicación directa desde su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades en la fecha que las mismas establezcan, o, en otro caso, prevista en los Tratados.
Los reglamentos, en cuanto tales, son directamente aplicables en todo Estado miembro y entran en vigor, en virtud, únicamente, de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades, en la fecha en que fijan o, en su defecto, en el momento determinado por el Tratado; que, en consecuencia, son contrarias al Tratado todas las modalidades de ejecución cuya consecuencia podría ser la de dificultar el efecto directo de los reglamentos comunitarios y de comprometer de esta manera su aplicación simultánea y uniforme en el conjunto de la Comunidad.
No son posibles, por tanto, en un principio, las medidas de aplicación de los reglamentos, esto es, la intermediación de los Estados miembros en la elaboración del Derecho comunitario en su versión de reglamentos. No pueden, tampoco, los Estados intervenir en la determinación de la fecha de entrada en vigor de los reglamentos, que tienen vocación de entrar en vigor de modo simultáneo en el territorio del conjunto de los Estados miembros.
Se trata, de una norma capaz de entrar en vigor sin la colaboración de ningún órgano o institución de los Estados miembros, que, en su caso, desplaza a cuantas normas estén vigentes sobre la misma materia en cada Estado miembro, sin necesidad de pronunciamiento especial ni de declaración de derogación de la misma. Así, los particulares, las AP, y finalmente, los jueces deben aplicar el reglamento con preferencia a cualquier otra norma motu propio.
La entrada de un reglamento en una materia determina también, para el futuro, la exclusión del Estado, o si se prefiere la abstención de dictar medidas que puedan “constituir una excepción a la misma o bien infringirla”.
Así, la vigencia de la norma reglamentaria comienza en el momento en que se establezca en la misma sin que, en contra de lo dispuesto en ella, pueda tener vigencia provisional el derecho previo que la misma modifica, en base al criterio del momento de la iniciación del procedimiento o cualquier otro.
Finalmente, debe mencionarse la posible colisión entre los derechos fundamentales y un reglamento comunitario. Así, el TJ ha declarado que: “La cuestión relativa a un eventual atentado contra los derechos fundamentales por un acto institucional de las Comunidades ha de ser apreciada únicamente en el marco del propio Derecho comunitario”. La introducción de criterios de aplicación particulares, que entran en el ámbito de la legislación o del orden constitucional de un Estado miembro determinado, por el hecho de que atentaría con la unidad material y la eficacia del Derecho comunitario, tendrían irremisiblemente por efecto la ruptura de la unidad del Mercado Común y la puesta en peligro de la cohesión de la Comunidad.
2.2.4. Reglamentos, normas nacionales depuradoras y leyes nacionales didácticas.
Los reglamentos que bien pudieran haberse denominado leyes comunitarias no precisan la colaboración del legislador nacional para ser eficaces. Así, despliegan todos sus efectos por sí mismos y desplazan a la legislación nacional antes aplicable en la materia desde que es regulada por el reglamento. De este modo, no puede hablarse rigurosamente de que el reglamento comunitario derogue la legislación nacional que se le oponga. El principio de primacía determina el desplazamiento del derecho nacional antes aplicable a favor del reglamento comunitario, pero la norma nacional sigue vigente hasta que el Estado miembro la derogue expresamente. Estas normas nacionales depuradoras del propio ordenamiento jurídico no suelen ser habituales y suelen ser normas interpretativas del Derecho comunitario siempre subordinadas a la interpretación del TJ.
Así, serían posibles dos tipos de colaboración del derecho interno con los reglamentos comunitarios, por una parte la que se derivaría de los reglamentos no self executing, y por otra las normas nacionales depuradoras de normas internas contrarias a los reglamentos.
Si nos situáramos en la posición de que fueran posibles normas nacionales de adecuación de los ordenamientos internos a los reglamentos comunitarios, la cuestión que se debiera plantear es qué tipo de norma debe utilizar el legislador competente, de acuerdo con el sistema de distribución de competencias en cada Estado miembro. Si el reglamento, desplaza pero no deroga la legislación interna, la actuación de los legisladores nacionales exige tener en cuenta el rango de las normas internas a deputar o colaborar con el reglamento comunitario. A conclusión bien diferente se llegaría si el reglamento comunitario deroga el derecho interno. En este caso, no sería necesario tener en cuenta el rango de las normas derogadas. La conclusión que se obtiene sería que la depuración del ordenamiento interno, o cualquier otro tipo de colaboración del derecho interno con el reglamento comunitario exigiría tener en cuenta el rango de las normas afectadas.
Podríamos convenir que los Tratados comunitarios no prohíben expresamente que los legisladores nacionales pueden dictar normas de colaboración (depuradoras o normas didácticas), pero la cuestión es la de si este modo de proceder es compatible con el funcionamiento óptimo del sistema de fuentes. Según el juicio de la autora, el mecanismo elegido es equivocado por una razón elemental, la aspiración de los reglamentos comunitarios es crear un espacio normativo unitario en la materia sobre la que versan. Dicho espacio normativo unitario será inexistente si cada Estado miembro dicta normas de derecho interno interpretativas que configuran tanto espacios normativos como Estados miembros, acercando en este punto el reglamento a la directiva. En definitiva, la apariencia de colaboración puede convertirse a corto plazo justamente en todo lo contrario, por mucho que se siga proclamando que las normas internas de colaboración con los reglamentos están vinculadas a éstos y subordinadas a la interpretación del TJ.
Creo que sobran ya comentario alguno.
Saludos,