Compañero Moltfoc: Según la LPH, el cargo de administrador podrá ser ejercido por una persona física con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Que yo sepa, la LPH en ninguno de sus artículos dice que un administrador tenga que estar colegiado, eso sí, debe tener titulación legalmente reconocida, es decir, un título académico.
Para ejercer como administrador de fincas se debe poseer el título pertinente otorgado por el Ministerio de Fomento a través de dos formas:
1ª De forma directa, con sólo solicitarlo, aquéllos que posean el Título Universitario de Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas, Económicas, Empresariales, Veterinaria o Ingeniería Técnica Agrícola, Forestal o Agrónoma.
2ª En caso contrario, los interesados deberán superar el plan de estudios de la Escuela Oficial de Administradores de Fincas, autorizado por el Ministerio de Fomento, cuya docencia imparten una docena de universidades españolas, en forma de título propio en cada una de ellas, con un mínimo de 180 créditos lectivos y que se desarrolla en tres años.
Al margen de la preparación inicial, los diversos colegios profesionales de las comunidades ofrecen a sus colegiados asesoramiento y formación continua en las novedades, sobre todo legales.
En tu caso, y si el administrador no cumple con estos requisitos legales (la titulación referida), cualquier propietario ha de tener siempre el acceso a los Tribunales para obtener el restablecimiento del ordenamiento jurídico, de manera que cualquier propietario puede iniciar un procedimiento civil para la impugnación de acuerdos de la junta de propietarios (el acuerdo del nombramiento del administrador que se hizo en su día), motivado en ser un acuerdo contrario a la ley.
Tienes que tener en cuenta que si puedes desde ya impugnar el acuerdo de la junta de propietarios por el que en su día se nombró administrador al que hoy ostenta ese cargo, es porque, ese acuerdo (contrario a la ley), contra el cual se pretende una declaración de nulidad, no prescribe ni caduca nunca, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1984.
No obstante, antes de que cese de su cargo de administrador, debería dar explicaciones ante la junta de propietarios de las cuentas que ha llevado, por si pudiese haber incurrido en algún tipo de responsabilidad patrimonial a favor de la comunidad.
Saludos cordiales de Álex desde Huelva.