CAUSA DE RECUSACION
Incurrir en el supuesto del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, parágrafo 10º: “Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”; con vulneración del Artículo 24.2 de la Constitución --derecho fundamental a un proceso con todas las garantías-- y de los Artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos --derecho al Juez imparcial--.
El motivo de recusación aparece claro: el Juez de Instrucción no debe tener ni manifestar ningún interés particular en el contenido concreto o argumental de los escritos presentados, ni favorecer en modo alguno su eficacia o valor procesal, sino que debe limitarse a velar por el respeto de las normas procesales. En el caso que nos ocupa, el Excmo. Instructor ha mostrado su interés en que las partes acusadoras mejoraran sus Escritos de Acusación; una de ellas lo ha hecho, y la otra no. Con esta decisión, el Excmo. Instructor ha tomado partido a favor de uno de los contendientes en el pleito, por lo que ha de ser recusado:
“El art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional” [STC 154/2001].
Según se nos indica hoy, una de las acusaciones ha atendido el ofrecimiento del Excmo. Instructor, y otra ha declinado hacerlo, provocando así su expulsión de la causa. Pero el interés mostrado por el Excmo. Instructor, articulando una suerte de prórroga o nuevo traslado prohibido por la Ley [art. 202 L.E.Cr.], culminado en el día de hoy con la unión a los autos de un inaudito “segundo” Escrito de Acusación de ‘Manos Limpias’, determina la constatación evidente de la causa de recusación que hemos aludido.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional [vid. por ejemplo, STC 162/1999] ha abierto la posibilidad de una interpretación no restrictiva de las causas de recusación, “remontándose al principio de imparcialidad para, desde éste, deducir otras causas de abstención y recusación no contempladas expresamente en el listado legal” [Carlos Gómez Martínez, “La abstención y recusación como garantías de la imparcialidad del juez”]. Esta interpretación abierta está recogida por el propio Tribunal Supremo, que ha reconocido expresamente que:
“los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales llamados a interpretar y aplicar los tratados o convenios internacionales suscritos por España, en materia de derechos y libertades públicas, pueden llegar a identificar supuestos de abstención y de recusación hasta hoy no contemplados en nuestra legislación” [Auto de 1º de Octubre de 1997].
La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable al caso, ha venido a consolidar una férrea doctrina [Casos Delcourt, Piersack, De Cubber, Hauchlidt, Oberschlick, Castillo Algar, y últimamente STEDH Vera v. España, 6 de Enero de 2010] de amplio espectro donde “la imparcialidad judicial se salvaguarda también a través de las apariencias, pues en este punto está en juego la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia y, por consiguiente, un proceso justo requiere apartar todo atisbo de parcialidad que pueda afectar a los tribunales” [Rafael Jiménez Asensio, “Imparcialidad Judicial y Derecho al Juez Imparcial en la Constitución de 1978”. En fin, en este marco, este Excmo. Tribunal tiene declarado que:
“Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Es por eso que no puede apreciarse en el Juez, respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).
El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva; mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón contra España, y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España).
La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que «para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas». En cualquier caso, las dudas sobre la imparcialidad pueden estar objetivamente justificadas si se basan en la apariencia de un prejuicio previo respecto de la culpabilidad del acusado” [Sentencia del Tribunal Supremo nº 1372/2005, de 23 de Noviembre].
Esta representación ha denunciado la Nulidad de las resoluciones judiciales referidas en este escrito por vulnerar las normas esenciales del procedimiento. No obstante, la pérdida de imparcialidad debe denunciarse específicamente por la vía de la recusación [STS nº 1352/2005, citada] vía que, por razón de tal línea jurisprudencial, es compatible y complementaria con la iniciativa por la cual hemos instado la Nulidad de actuaciones por Recurso de Apelación presentado en el día de hoy.