Hola Pato:
Suponiendo que estemos hablando de vecindad común, (desde que he estudiado todos los civiles y más optativas de Civil intento que no se me olvide hacer indicación a la vecindad común, pues la foral puede ser diferente y no las conozco todas), según el art. 1346 del CC, son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:
1. Los bienes y derechos que le pertenecía al comenzar la SG.
2. Los que adquiera después de forma gratuita
3. Los adquiridos a costa o a cambio de los privativos.
4. los adquiridos con derechos a retractos de los bienes privativos
5. los bienes y derecho patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisible inter vivos.
6. El resarcimiento de daños inferidos a la propia persona o a sus bienes privativos
7. Las ropa y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8. los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando sean parte integrantes o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Según el Artículo 1357.
Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.
Artículo 1354.
Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Según el art. 1359 del mismo texto legal, Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
Resumiendo: si el piso lo compró uno de los cónyuges antes de constante el matrimonio y el régimen Ganancial, es privativo de ese cónyuge. Si lo compró a plazo, desde que se constituye la SG ese importe que paga el dueño del bien privativo le deberá a la SG el importe satisfecho, lo mismo que con el importe de las reformas realizadas, que también se la deberá a la SG y después tendrán que hacer el reparto de la SG.
A ver si con un ejemplo te lo puedo aclarar mejor:
Compra Piso cónyuge A: 10.000. Paga antes de la constitución de la SG 5.000.
Constante el matrimonio y la SG entre A y B: pago resto del piso: 5.000
Reforma realizada constante la SG: 1.000.
Total:
Bien privativo de A: por el total del valor,: 10.000 + 5.000 + 1.000= 16.000
A es deudor de la SG en: 5.000+1.000= 6.000
Liquidación de la SG (si no hubiese más bienes): 3.000 para A y 3.000 Para B.
Como A le debe a la SG 6.000, A tiene que darle a la SG 3.000, que serán las que B reciba de la SG.
Espero no haberme equivocado con los cálculos. De todas formas esto es la teoría, hay que ver muchas cosas más, tasación actual, demás bienes de la SG, etc. hacer una liquidación que no sea de mutuo acuerdo, que sea litigiosa es un poco complicado, sobre todo por las tasaciones y peritaciones, si es real, lo mejor es que acuda a un abogado matrimonialista.
Saludos cordiales,
jbr