Hola:
No es muy difícil de entender, como casi todo, una vez que “pillas el hilo”, es fácil.
De todas formas también es bueno que leas el código civil, aparte de los textos recomendados, eso te aclarará mucho, vamos a ello:
Hay circunstancias por las cuales las personas necesitan de una protección especial, por ejemplo los menores, que tienen en sus padres los guardadores normalmente, esto es, los padres, o el padre o la madre o ambos ostenta la guarda y custodia del menor, los que hacen es sustituir la capacidad de obrar que el menor no tiene y vela por los intereses del menor. Esta sería la primera institución de guarda y protección, la patria potestad.
Tutela: estarán bajo tutela, según el art. 222 del CC,: Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad, los incapacitados, cuando lo establezca la sentencia, los sujetos con patria potestad prorrogada al cesar ésta, salvo que proceda la curatela, los menores en desamparos.
En definitiva, la tutela la nombra el juez sobre los menores no emancipados y los incapacitados que el juez crea oportuno por su gravedad. Para que lo tengas claro, sería nombrar a alguien en sustitución de la patria potestad de los padres. Para más información puedes ver el CC, art. 222 y ss.
Curatela: Según el art. 286 del CC:
1 Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
3. Los declarados pródigos.
Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
Por lo tanto la curatela es otra institución de protección, pero en este caso para los emancipados, los quebrados o los pródigos, siempre mediante resolución judicial. Se puede decir que es una protección en menor grado.
Después está también el defensor judicial, según el art. 299 del cc :
Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por Ley, sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.
2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
3. En todos los demás casos previstos en este Código.
Y por último está La guarda de hecho, segú el art. 303 del CC: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 22 cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. y el Artículo 304. Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.
Conclusión: Para proteger a las personas que necesitan tal protección, tanto por ley como por resolución judicial existen las siguientes instituciones:
Patria potestad: Sobre los hijos menores por sus progenitores. (Salvo resolución judicial expresa que se la conceda a uno u otro).
Tutela: Los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad (porque por decisión judicial se la hayan retirado a los progenitores y se la concedan a un organismo público, por ejemplo, etc), o a los incapacitados graves que necesiten ser tutelados según una resolución judicial.
Curatela: Para los emancipados (sin ser mayor de edad, para lo que sea necesario la patria potestad y no cuenta con ella, bien porque los progenitores hayan fallecidos, etc). y los declarados pródigos.
Defensor Judicial: Cuando sea necesario defender los intereses del menor y los que ostenten la patria
potestad estén encontrados con dichos intereses,etc, lo nombrará el juez.
Guarda de hecho: Cuando sin ningún mandato legal ni judicial una persona acoge y protege a un menor.
Creo que con esto tienes una visión general de lo que es cada una de las instituciones de protección de los menores o incapacitados. Si no lo entiendes bien no dudes en solicitar de nuevo ayuda.
Saludos,
jbr