Primera Actividad Formativa. Opción B. Nota:10
Por si a alguien le viene bien para estudio:
Proceso de aprobación de la ley en Roma y en el sistema constitucional español.
En este estudio, analizaremos el proceso de aprobación de la ley en Roma, iter legislativo, comparándolo en la medida de lo posible con el actual procedimiento legislativo del sistema constitucional español. Sin embargo, debemos anotar ciertas consideraciones iniciales a nuestro estudio para enmarcar en un contexto determinado el tema. La historia de Roma puede dividirse en etapas (arcaica, monárquica, República, Principado y Dominado). Épocas de evolución política en Roma, en su estructura y funcionamiento, que nos llevarán a entender que el proceso de aprobación de leyes resulta paradigmático en los dos últimos siglos de la República. Por ello nos centraremos en la República, como el momento de mayor similitud al actual sistema parlamentario; dejando claro que las sucesivas formas de Asambleas Populares en Roma (Comitia Curiata, Centuriata o Tributa ) fueron un ejemplo de “democracia directa” mientras que en la actualidad nos regimos por un sistema de democracia representativa.
El proceso en cuestión, entendido como conjunto de acciones sucesivas encaminadas a la aprobación de una ley, tiene su punto de partida en una iniciativa legislativa, que en Roma sólo correspondía a las magistraturas con imperium. Las propuestas eran llevadas por los magistrados a la Asamblea Popular realizando una convocatoria solemne, en forma y plazos correctos (expuesta al público tres semanas antes de la fecha de la sesión oficial). El Comicio, por tanto, nunca tuvo la iniciativa legislativa. Los magistrados que la desempeñaron en mayor medida fueron los Cónsules, que en términos modernos asimilaríamos con el poder ejecutivo más importante de la República, tal como hoy en día corresponde al Gobierno elevar al Congreso para su aprobación los “proyectos de Ley”. Cabe destacar el hecho de que, si bien en Roma, la iniciativa legislativa sólo correspondía a los magistrados con imperium, no es así en el sistema constitucional español; dónde (excepción hecha de ciertas materias) el pueblo -a través de recogida de firmas acreditadas, etc.- puede intervenir directamente en la iniciativa legislativa. Así como los diputados o senadores en su respectivas cámaras -con el respaldo de cincuenta de ellos- tienen la opción de presentar, las conocidas como, “proposiciones de Ley”. Además, la Constitución recoge otros órganos que también ostentan la iniciativa legislativa.
Centrándonos plenamente en la sesión comicial, la cual presidía el magistrado convocante, podemos decir que comenzaba con la lectura solemne por su parte de la propuesta de Ley, rogatio. Concluida la rogatio, se procedía a la votación del pueblo (hasta el siglo II a.C. oral, tras la aprobación de un conjunto de tres Leyes denominado Tabellariae, sería secreto, escrito en tablillas, per tabellam). Es posible que a finales de la República se admitiese tras la rogatio cierto debate restringido y controlado por el magistrado. En nuestro sistema, de manera simple diremos que, existe una presentación, defensa, debate y votación en las Cortes Generales (primero Congreso, después Senado), pero las sesiones no son presididas por el convocante, sino por un Presidente (y la mesa de la Cámara) elegido a tal efecto para la legislatura, que debe actuar como garante de la Ley en las sesiones y la vida parlamentaria en general.
Durante las dos últimas centurias de la República, es probable que los magistrados formularan sus propuestas indistintamente a los Comicios centuriados o por tribus. Sin embargo, existen dos supuestos que exigían la aprobación por parte de los Comicios centuriados, el primero de ellos sería el nombramiento efectivo de los Censores (Lex de potestae censoria). La segunda supondría la declaración formal de guerra (Lex de bello indicendo), ésta requeriría la declaración de justa causa (bellum iustum) por parte del Colegio sacerdotal de los Feciales y la realización de una propuesta de paz al pueblo enemigo.
Para concluir con el proceso, el magistrado convocante llevaba la Ley aprobada (Lex rogata) al Senado. El Senado era un órgano consultivo, pero cuya influencia social era tan importante, que de no obtener su respaldo (auctoritas), la Ley podía resultar ineficaz socialmente. Por ello, los Cónsules (y en general, los magistrados) terminaron por someter a la opinión del Senado la propuesta, admitiendo posibles observaciones, para después convocar la Asamblea Popular. Si buscásemos un órgano con alguna semejanza en la España constitucional actual, sería el Consejo de Estado, según nuestra Constitución es el supremo órgano consultivo.