SENTENCIA Nº 231/05
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL AVELLO CASIELLES
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco
Vistas por la Ilma. Audiencia Provincial Sección Tercera el presente rollo nº 9/2004 derivado delsumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción de Langreo Nº 2 sobre delito de robo con violencia y homicidio siendo acusada María Inmaculada , nacida en Angola, el día 15/1/1970, en Lobito (Angola) hija de Antonio y María con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 Carbayin- Pola de Siero-Asturias-, cuya solvencia no consta, privada de libertad desde el día 23/9/2004 salvo error, representada por el Procurador Dª Encarnación Losa Pérez-Curiel y defendida por el Letrado D. Jesús María Alvarez Azurmendi, ejerciendo la acusación particular Cosme Y Blanca representados por el Procurador Dª Mariana Collado González y defendidos por el Letrado D. Luis Tuero Fernández, actuando como responsable civil subsidiaria la entidad FEVE (Ferrocarriles de Vía Estrecha) representado por el Procurador D. Fernando Camblor Villa y defendido por el Letrado D. José Manuel Martínez Antuña, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado De. MANUEL AVELLO CASIELLES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Hecho probado. Que sobre las 11,15 horas del día 23/9/2004, la acusada María Inmaculada , mayor de edad penal condenada en 4 ocasiones por delito de robo con violencia e intimidación, estando vigente la última condena en ejecutoria de fecha 7/10/2003 dictada en la causa 292/2003 del Juzgado de lo Penal de Langreo, siendo asimismo condenada por delito contra la salud pública por sentencia firme de 17/6/2000 en la causa 2/99 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , la acusada como se dice llegó a la altura de la estación de Feve en La Felguera y tras observar que en el andén solo se encontraba una persona de avanzada edad que caminaba apoyado en un bastón -quien resultó ser Jose Pablo de 85 años de edad-, se dirigió al mismo y, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, sujetándole por un brazo le conminó insistentemente a que le entregara la cartera manifestándole que si se la daba no le iba a hacer nada, a lo que el referido se negó originándose un forcejeo entre ambos en el transcurso del cual, la acusada, asumiendo las evidentes consecuencias negativas para la integridad física de la víctima que con su acción iba a originar, le propinó un violento empujón lanzándole desde el andén hacia las vías del tren cayendo contra estas desde una altura de 1 metro aproximadamente. En ese momento, al ver llegar a un vecino que alertado por los gritos se había acercado, la acusada salió huyendo sin que conste llegara a conseguir su propósito lucrativo.
Jose Pablo fue inmediatamente auxiliado por dicho vecino, Lucio , quien lo recogió de las vías así como el bastón y la cartera, avisando al Jefe de Estación, personándose seguidamente los Servicios Médicos que trasladan a la víctima en ambulancia al Hospital Valle del Nalón, y la Policía Local cuyos agentes detienen a la acusada que se encontraba escondida en las proximidades.
A consecuencia de la agresión descrita, Jose Pablo sufrió excoriaciones múltiples, herida incisocontusa parieto-temporal derecha, traumatismo cráneo encefálico y un traumatismo vertebro - cervical (luxación verteral de C5-C6) con lesión medular asociada a dicho nivel (parapesia flácida de miembros superiores, paraplejia flácida de miembros inferiores con un nivel sensitivo hasta C5- C6 con pérdida de control de esfínteres), quedando ingresado en la U.C.I. del Hospital donde a causa de tales lesiones presentó un shock medular originando un cuadro de inestabilidad hemodinámica que le llevó a la muerte dos días después, el 25 de septiembre de 2004 sobre las 11,45 horas.
Jose Pablo era viudo, vivía en La Felguera y tenía dos hijos: Cosme , nacido el 1 de febrero de 1954, con domicilio en Torrelavega (Cantabria) y Blanca nacida el 16 de mayo de 1949 residente en Madrid.
La acusada María Inmaculada padecía adicción a la cocaína y heroína de varios años de antigüedad que afectaba levemente a su capacidad volitiva en actos encaminados a sufragarse la droga deseada.
La estación de Feve de la localidad de la Felguera carece de todo tipo de medidas de seguridad tanto personales como reales, sin que en la misma se encontrará en el momento de los hechos, personal de seguridad o guardia jurado alguno careciendo de cámaras de seguridad, de cualquier tipo de sistema de alarma, de mecanismos de control de acceso a las instalaciones, y sin que además el jefe de estación ni el personal de Feve procedieran a realizar actividad alguna para evitar el ataque personal sufrido por Jose Pablo en la estación aludida.
SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos como:
a) Constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal en relación con el 16.1 del Código Penal .
b) Un delito de lesiones cualificados del artículo 149.1 en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , interesando por el delitoa) 1 año de prisión, por el delito del apartado b) pena de prisión de 6 años por el delito de lesiones y 1 año por el homicidio imprudente y en ambos delitos con la accesoria de inhabilitación especial siendo la autora María Inmaculada concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito de robo con violencia y la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal en los dos delitos.
Interesa la condena en costas de la acusada y en concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Cosme y a Blanca , hijos del fallecido Jose Pablo en la cantidad de 17.000 € a cada uno como daño moral por la perdida de su padre e interesó la condena de Feve como responsable civil subsidiario.
TERCERO.- Que por la acusación particular se adhirió a la pretensión del Ministerio Fiscal en cuanto al contenido penal strictu sensu -delitos y penas- añadiendo las costas de la acusación particular y la responsabilidad civil para cada uno de los hijos en 25.000 € y la responsabilidad civil subsidiaria de Feve.
CUARTO.- Que por la defensa de la acusada en conclusiones definitivas se adhirió a las pretensiones del Ministerio Fiscal tanto en cuanto al contenido penal -delitos y penas- como en el aspecto civil derivado del mismo.
QUINTO.- Que por la defensa de Feve se solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que los anteriores hechos probados son constitutivos de:
a) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 237 y 242.1 del Código Penal en relación con el 16.1 del Código Penal .
b) Un delito de lesiones cualificadas del artículo 149.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal .
FALLAMOS
Que debemos de condenar y condenamos a la acusada María Inmaculada como autora de:
a) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa ya definido.
b) Un delito de lesiones cualificadas ya definidas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente ya definido concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito de robo con violencia y la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal en ambos delitos, a las siguientes penas:
1) Por el delito del apartado a): UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Por el delito del apartado b): prisión de SEIS AÑOS por el delito de lesiones y UN AÑO de prisión por el homicidio imprudente con la accesoria legal antedicha de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del juicio extensibles a las de la acusación particular y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Cosme y a Blanca y a cada uno de ellos en lacantidad de 25.000 € en concepto de daños morales por la muerte de su padre, cantidad a la que deberá responder Feve en concepto de responsable civil subsidiario, condenando a esta Compañía en tal concepto.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.