Eso es lo que creo yo también, compañero Drop. PERO, resulta que hay unas cuestiones que no me cuadran, aquí hay algo que se nos escapa, y sobre eso estoy investigando a ver si veo la luz. Estos son las cuestiones que no me cuadran:
1. Cuando se dicta un acto admnistrativo, o una resolución administrativa, existe un plazo de contestación (por exigencia de la LRJA 30/92) y si no se contesta nos metemos de lleno en la problemática del "silencio admnistrativo", que bien dominas, yo algo menos, pero estamos en ello. Pero la cuestión es que cuando termina el plazo dado para recurrir (y no se recurre por el admnistrado) o acontece lo del silencio entiendo que por seguridad jurídica el acto administrativo o resolución administrativa deviene firme, esto es, no cabe recurso (salvedad hecha de que concurran algunas de las causas tasadas del recurso extraordinario revisión, art 118 LRJA). Si era FIRME, pues NO CABE OTRO RECURSO DE ALZADA, además que contra la resolución de alzada, sea por contestación expresa o por la cuestión del silencio admnistrativo, no se puede interponer OTRO DE ALZADA, sería absurdo por inacabable, por inseguridad jurídica y porque lo dice la ley.
2. En cuanto al recurso reposición es potestativo y entiendo, como ya hemos comentado, que procede para cuando quede acabada la vía administrativa por no existir superior jerárquico.....pero la cuestión es que la LRJA indica en su art 109 que contra la resolución que resuelve ALZADA no cabe recurso que no sea el extraordinario de revisión, LUEGO A SANTO DE QUÉ Y POR QUÉ se permiten ciertas admnistraciones conceder reposición a la resolución que resuelve el recurso de ALZADA (el art 9 y 103 CE establecen un estricto principio de legalidad, de jerarquía y de sometimiento al Derecho, estricto principio de legalidad porque las admnistraciones públicas sólo pueden hacer lo que la ley indica y en la forma que la ley indica al estar prohibida constitucionalmente la arbitrariedad de los poderes públicos).
3. Si ya se resolvió alzada, en este caso por silencio admnistrativo, a santo de qué y por qué a toro pasado vuelve la Admón a resolver sobre algo que es firme y nos da derecho a ir a la vía judicial de cabeza. Si es firme y cuestión ya tradada, un acto admnistrativo que trata o resuelve lo mismo será nulo de pleno derecho, radical e insalvable, sencillamente porque uno de los elementos esenciales del acto admnistrativo es la causa y el elemento teleológico, y si no existe causa (un motivo) y el elemento teoleológico (un fin), pues no hay acto administrativo que valga, nulidad absoluta por falta de elementos esenciales.
No se si se entiende lo que digo o me estoy perdiendo, pero estas cuestiones las estoy investigando, muy interesante.
Un saludo estimado Drop.