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Autor Tema: Derecho Internacional Privado  (Leído 15432 veces)

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Derecho Internacional Privado
« en: 24 de Octubre de 2010, 12:26:07 pm »
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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #1 en: 03 de Noviembre de 2010, 16:20:56 pm »
Visto y también me pongo a ello, aunque no se por donde empezar sinceramente! Estoy haciendo la asignatura simultáneamente con el practicum! De momento ya me he leido el temario de la Primera prueba presencial, ahora toca profundizar!
Abogada del ICAT

Desconectado MARCOMA

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #2 en: 03 de Noviembre de 2010, 17:36:35 pm »
Espe2021, estoy igual que tu estudiando a la misma vez asignatura y practicum, así que lo tenemos un poco crudo, pero en fín a mi se me ha ocurrido por empezar a contestar las pregunta de dicho examen y así, de esto modo afianzo conceptos para después desarrollar la sentencias que son muy problemáticas ( por lo menos al principio) si no dominas la teoría de carrerilla.
Si se te ocurre algo mejor comunícamelo.
Un saludo

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #3 en: 03 de Noviembre de 2010, 19:56:37 pm »
Hola !!!Ya estoy preparada !!! Me arremango y ...a por élla !!!!! Saludos Gipsy  :-*

Desconectado srdjk

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #4 en: 03 de Noviembre de 2010, 22:01:48 pm »
Esto empieza un poco fuerte,...veremos qué se puede hacer. Supongo que habrá que empezar por entender la materia sobre la que se pregunta para ver si es aplicable, en primer lugar, la normativa comunitaria, en su defecto los convenios internacionales y, si ninguno, el ordenamiento interno español. Y para saber si son competentes los tribunales españoles, habrá que buscar, según sea la normativa aplicable, el domicilio del demandado o su lugar de residencia habitual, salvo que sean materias excluidas de los criterios anteriores, o materias especiales que puedan ser dispositivas por las partes. No sé, es un comienzo... Voy a intentar profundizar un poco en los casos concretos y a ver si saco algo tangible que argumentar. Un saludo a todos los compañeros.

Desconectado Ius-Uned

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #5 en: 04 de Noviembre de 2010, 16:30:47 pm »
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Esto empieza un poco fuerte,...veremos qué se puede hacer. Supongo que habrá que empezar por entender la materia sobre la que se pregunta para ver si es aplicable, en primer lugar, la normativa comunitaria, en su defecto los convenios internacionales y, si ninguno, el ordenamiento interno español. Y para saber si son competentes los tribunales españoles, habrá que buscar, según sea la normativa aplicable, el domicilio del demandado o su lugar de residencia habitual, salvo que sean materias excluidas de los criterios anteriores, o materias especiales que puedan ser dispositivas por las partes. No sé, es un comienzo... Voy a intentar profundizar un poco en los casos concretos y a ver si saco algo tangible que argumentar. Un saludo a todos los compañeros.

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #6 en: 10 de Noviembre de 2010, 20:27:55 pm »
1.- ¿Es posible que un juez español aplique al fondo de la controversia un derecho extranjero?
El Art. 12.6 del Cc preceptúa que “Los Tribunales y Autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español”.
Ahora bien, hemos de determinar las normas de conflicto del ordenamiento español que califique el supuesto de hecho y nos indique la circunstancia o punto de conexión para establecer la vinculación con sistema de Derecho internacional privado –interno o externo- que sea procedente.
En la configuración actual del sistema español podemos identificar la coexistencia de normas de conflicto de fuente estatal (CE, LOPJ, LEC, CC, etc…), de fuente internacional (Convenios y Tratados) y de fuente comunitaria (Tratados constitutivos de la CE y derecho derivado). Lo importante es establecer entre ellas el grado de jerarquía, más bien primacía -pues ostentan el mismo rango normativo- que nos permita identificar la norma de conflicto.
En función a la primacía que ostenta la norma de Derecho internacional privado convencional, es preferente la aplicación del convenio a la norma interna, por lo que en el caso que se nos plantea, la norma material a aplicar es el Derecho de California, de conformidad con lo establecido en la norma de conflicto -El Convenio de Roma-.
No se si voy bien encaminado. Me gustaría que dierais vuestra opiniones al respecto.


Desconectado srdjk

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #7 en: 11 de Noviembre de 2010, 21:30:18 pm »
Bueno, después de intentar darle vueltas al caso sin apenas avanzar, sólo he llegado a la conclusión de que posiblemente se trate de un caso de prueba del derecho extranjero, porque todo gira en torno al art.2922 del Código Laboral del Estado de California. Y el manual de la Uned señala que en el caso de la prueba del derecho extranjero en el proceso no basta con la cita aislada de preceptos legales, sino que es necesario probar el sentido, alcance e interpretación que la disposición en cuestión posea en cada ordenamiento. Ello exige la prueba de la jurisprudencia de los tribunales del país al que pertenece el Derecho alegado.
Por otra parte, pienso que, al darse en el Código Laboral de California la posibilidad del despido “ipso facto”, a ver si es posible que el espíritu de dicha norma pueda ser bloqueado por una excepción de orden público, por contravenir las exigencias contenidas en la normativa interna de nuestro ordenamiento, que exige para llevar a cabo dicho despido unos plazos que permitan al trabajador la anticipación en la búsqueda de un nuevo empleo, etc.
Supongo que el camino para resolver el caso, vistos algunos apuntes, consiste en ver si se trata de materia relacionada con competencia judicial, derecho aplicable, cooperación internacional o reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. Y, dentro de cada ámbito, analizar las cuestiones específicas (sucesiones, régimen económico matrimonial, alimentos…) y luego buscar si en primer lugar es aplicable la normativa comunitaria; en caso que no sea posible, ver si hay algún convenio bi o multilateral aplicable y, si tampoco, el ordenamiento autónomo. Y, dentro de dichos ordenamientos, ver si se trata de materias regidas por foros de competencia exclusivos, especiales o el general basado normalmente en la necesidad de domicilio o residencia habitual del demandado en algún Estado miembro.
Competencia judicial internacional: estado Español (¿?).
Materia sobre la que trata el caso: competencia judicial internacional, derecho aplicable y alegación y prueba del derecho extranjero.
En cuanto al derecho aplicable,  si el tema es de naturaleza contractual, se corresponde con materia propia de la segunda prueba presencial. No sé entonces si es muy lógico salir a pescar por ahí….
En fin, no sé si he dicho alguna cosa lógica. Lo seguiré intentando…

Desconectado palangana

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #8 en: 12 de Noviembre de 2010, 08:38:46 am »
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1.- ¿Es posible que un juez español aplique al fondo de la controversia un derecho extranjero?
El Art. 12.6 del Cc preceptúa que “Los Tribunales y Autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español”.
Ahora bien, hemos de determinar las normas de conflicto del ordenamiento español que califique el supuesto de hecho y nos indique la circunstancia o punto de conexión para establecer la vinculación con sistema de Derecho internacional privado –interno o externo- que sea procedente.
En la configuración actual del sistema español podemos identificar la coexistencia de normas de conflicto de fuente estatal (CE, LOPJ, LEC, CC, etc…), de fuente internacional (Convenios y Tratados) y de fuente comunitaria (Tratados constitutivos de la CE y derecho derivado). Lo importante es establecer entre ellas el grado de jerarquía, más bien primacía -pues ostentan el mismo rango normativo- que nos permita identificar la norma de conflicto.
En función a la primacía que ostenta la norma de Derecho internacional privado convencional, es preferente la aplicación del convenio a la norma interna, por lo que en el caso que se nos plantea, la norma material a aplicar es el Derecho de California, de conformidad con lo establecido en la norma de conflicto -El Convenio de Roma-.
No se si voy bien encaminado. Me gustaría que dierais vuestra opiniones al respecto.




Permitirme la intervención con la mejor de la intenciones. No vas mal encaminado, nada mal, pero indicar sólo como detalle, para que nunca y en ningún caso haya confusión, que la expresión "norma de conflicto" es recomendable usarla (o reservarla) exclusivamente para el ámbito de la problemática "derecho aplicable" (es la norma de conflicto, a través de sus puntos de conexión, la que indicará al Juez español una vez que es competente, si aplica el derecho material español o bien el derecho material extranjero). Nuestro art.12 del CC indica que se aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español, que como bien indicas puede ser un Reglamento, un Tratado Internacional, o nuestro Código Civil, A aplicar en ese orden jeraráquico. La excepción es el orden público, como indica también el art 12 del CC "EN NINGÚN CASO SE APLICARÁ EL DERECHO EXTRANJERO CUANDO SEA CNTRARIO AL ORDEN PÚBLICO ESPAÑOL"

Pero en la problemática de la competencia no me parece recomendable hablar de puntos de conexión, SINO DE FUEROS DE ATRIBUCIÓN DE LA COMEPTENCIA.

Y en la probelemática o ámbito del reconociineto y ejecución de resoluciones extranjeras tampoco me parece recomendable hablar de puntos de conexión, SINO DE CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECONOCIMIENTOS DE EFECTOS.

Un saludo y disculpas por la intromisión. SUERTE !!
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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #9 en: 12 de Noviembre de 2010, 09:00:14 am »
Hola a todos, paso a exponer el primer supuesto:
De la STS (sala de lo Social) de 22 mayo 2001


Se plantea varios problemas:
Competencia Judicial Internacional/ norma de conflicto.
Competencia judicial internacional/jurisdicción.
El planteamiento difiere si la misma cuestión está contemplada desde la parte actora o demanda. Si fuera la parte actora el Cónsul de los Angeles,  como persona física, y con nacionalidad española los Tribunales Españoles serían competentes en atención al Art. 25 LOPJ. Si es la parte actora, como el supuesto y en base a los 12.6 C Civil y 281.2 (que impone a quien alegue la aplicación del Derecho extranjero la carga de su prueba, contenido y vigencia) serían competentes los Tribunales del Estado extranjero.

Se pueden esgrimir varios argumentos en función de la posición de las partes, parte actora y como parte demandada. 

En primer lugar, determinar la materia de la que trata la Sentencia en cuestión:  es una sentencia de contenido contractual, pero con una relación personal laboral , es decir, un contrato de trabajo individual, que se lleva a cabo entre la parte demandante, nacionalidad guatemalteca y el Cónsul español en los Angeles, parte demanda (no hay que olvidar que aunque es Cónsul el que extingue dicha relación, actúa ius gestionis y no ius imperio); en segundo lugar, en cuanto al sector de problemas nos hallamos ante la determinación de la competencia judicial internacional para conocer del fondo del asunto, pues en un primer momento el juzgado de lo social de Madrid desestima la demanda, en base a los artículos 25 LOPJ y 51 de la LEC, aunque una vez recurrida ante el TSJ de Madrid éste considera la jurisdicción de los tribunales Españoles para que se resuelva la pretensión litigiosa planteada.
El conflicto entre las dos partes actor/demandado se presenta porque nos encontramos con un elemento extranjero: la realización de un contrato de trabajo por un español, parte demandada, en un Estado extranjero, por lo tanto habrá que aplicar la norma de conflicto que sea procedente que para este supuesto sería el Art. 12. 6 C. civil, ahora bien, la ley material del Estado extranjero, admite la extinción de un contrato laboral por cualquiera de las partes, sin que ello suponga una vulneración al derecho del trabajador. Por lo que respecta a la alegación y prueba del derecho extranjero decir que, l régimen procesal del Derecho extranjero, cuando es objeto de una remisión conflictual, tiene una regulación positiva mínima: la única norma que expresamente se ocupa de esta cuestión es el artículo 281.2 LEC.
En relación con la alegación y carga de la prueba arts. 3 y 282 LEC
Y arts. 12.6 C. Civil y 281.2 LEC: que impone a quien alegue la aplicación del derecho extranjero la carga de su prueba (contenido y vigencia)
Así, pues, la parte que alega la prueba la ha de probar.

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #10 en: 12 de Noviembre de 2010, 10:19:09 am »
1)Competencia
Para determinar la competencia consideramos la materia (contrato laboral). La demanda se presenta ante los Tribunales españoles y no nos consta pacto de sumisión expresa a ningún Tribunal. La parte demandante No tiene su domicilio en un Eº miembro y la demandada tiene su domicilio en España. El Juez atendiendo a los domicilios debe aplicar la LOPJ y su artº 22.2 pues la competencia es en atención al domicilio en España de la parte demandada (Foro General).

2)La carga de la prueba del Dcho extranjero corresponde a quien la invoque enjuicio. Las partes y el Juez pueden invocar el Dcho extranjero.

3)¿Qué medios de prueba...? Prueba documental art. 12.6 CC. Se debe acreditar no sólo la exacta entidad del derecho vigente en el país extranjero con certificación legalizada del Consulado y aclarado su concepto por dos juristas de esa nacionalidad, sino también su alcance e interpretación por los respectivos Tribunales.

Bueno, hasta aquí esta es mi opinión. Un saludo

Desconectado espe_2021

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #11 en: 12 de Noviembre de 2010, 12:33:41 pm »
He intentado escribir varios mensajes y al final acabo borrándolos, pues no me aclaro ni yo. Pero bueno... intentaré ir escribiendo las dudas a ver si así alguien puede echarme un cable.  Entiendo que para saber si la Jurisdiccion española tiene competencia o no en este caso debemos acudir en primer lugar a la legislacion comunitaria,  Reglamento 44/2001, Sección 5  "competencia de contratos individuales de trabajo". Una vez que tenemos la competencia y teniendo en cuenta la materia,  vamos a parar al Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I creo), que es finalmente el que nos lleva a aplicar la ley material aplicable al caso (Código civil de california). A ver si no he metido mucho la pata, me complico demasiado la vida o va por ahí la cosa! ???     

Saludos!

PD: Hago a la vez asignatura y practicum  :-[
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Desconectado palangana

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #12 en: 12 de Noviembre de 2010, 12:48:42 pm »
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He intentado escribir varios mensajes y al final acabo borrándolos, pues no me aclaro ni yo. Pero bueno... intentaré ir escribiendo las dudas a ver si así alguien puede echarme un cable.  Entiendo que para saber si la Jurisdiccion española tiene competencia o no en este caso debemos acudir en primer lugar a la legislacion comunitaria,  Reglamento 44/2001, Sección 5  "competencia de contratos individuales de trabajo". Una vez que tenemos la competencia y teniendo en cuenta la materia,  vamos a parar al Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I creo), que es finalmente el que nos lleva a aplicar la ley material aplicable al caso (Código civil de california). A ver si no he metido mucho la pata, me complico demasiado la vida o va por ahí la cosa! ???     

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PD: Hago a la vez asignatura y practicum  :-[


Sí, ni más ni menos.

Competencia en materia de trabajo: R44/2001 siempre que el demandado esté domciliado en la UE o esté domiciliado fuera de la UE pero tenga establecimiento o sucursal en territorio de la UE (arts 18 y 19 R44/2001). Que no está domiciliado en la UE o no tiene establecimiento o sucursal en la UE, pues entonces LOPJ (art.25).

El derecho aplicable según indique los puntos de conexión previstos en Roma 1 (materia contractual), que nos indicará si se aplica el derecho material español o bien el derecho material extranjero.

Un saludo.

PD: te llevará a aplicar el "Código Civil de California", o el "Estatuto del trabajador de California", es decir, que eso no lo sabes en principio, qué norma regula materialmente allí la materia ni cómo se llama el cuerpo legislativo allí, no tiene porqué llamarse como en España.
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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #13 en: 12 de Noviembre de 2010, 13:04:06 pm »
Muchísimas gracias Palangana, ya estoy mucho más tranquila! Es un placer leerte por aquí también!

Saludos!
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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #14 en: 12 de Noviembre de 2010, 16:37:32 pm »
Estimados compañeros, aun no he terminado la redacción del caso que nos ocupa, por ello voy a ir publicándolo siguiendo las preguntas que se formulan en el  apartado de comentario del ejercicio, así pues:

1. La competencia judicial internacional de los tribunales españoles.
En el supuesto que nos ocupa, se trata de dilucidar si son los tribunales españoles competentes en el caso, del supuesto de hecho se desprende que:
   a) La actora es de nacionalidad guatemalteca, con domicilio en la ciudad de Los Angeles (California USA), sin que conste en parte alguna que haya residido ni estado en España.
   b) La controversia tiene origen en una prestación laboral que se desarrolla en el Consulado General de España en Los Ángeles (California USA).
  c) El demandado es el Ministerio de Asuntos Exteriores de España.

Haciendo abstracción del ámbito temporal del supuesto, y por tanto aplicando las reglas vigentes en materia de competencia judicial, y en virtud de su jerarquía normativa, comprobamos que el supuesto de hecho se haya comprendido en el ámbito material del Reglamento 44/2001, al tratarse de una relación contractual de carácter laboral, y el criterio de aplicación personal del citado reglamento, se da en el supuesto, al residir el demandado en España; por tanto son competente los tribunales españoles para conocer del litigio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento 44/2001.
« Salvo criterio mejor fundado en derecho »

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #15 en: 12 de Noviembre de 2010, 17:01:36 pm »
Gracias Palangana, con tu ayuda seguro que salimos adelante ya que a veces no es suficiente con el esfuerzo personal. Un saludo

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #16 en: 12 de Noviembre de 2010, 19:29:55 pm »
Hola, esto es más complicado de lo que parece, asi que poco a poco iremos mejorando.

La competencia judicial internacional de los tribunales españoles está contenida en los artículos 21 a 25 de la LOPJ. Concretamente, el art. 25 establece la competencia de los tribunales españoles en el orden social cuando el demandado tenga su domicilio en el territorio español. El reglamento 44/2001 establece donde puede ser demandado un empresario, en el estado  miembro donde esté domiciliado.

El convenio de Roma de 1980 vigente al tiempo de la STS
Según al art. 12.6 del CC los Tribunales aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español. Y según el art. 10.6, a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios. En base a este artículo sería correcta la aplicación de la legislación del estado de California.

La alegación y carga de la prueba del derecho extranjero
Los medios de prueba que pueden utilizarse.

La STS no menciona los artículos de la LEC actualmente vigentes sobre este tema, 281.2 y 282, pero sí el art. 12.6 CC en la redacción vigente  al tiempo del litigio, que establecía que “la persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba de la ley española” y que “el juzgador podrá valerse, además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios”.

La parte que formula la pretensión tiene que alegar y probar el contenido y la vigencia del derecho extranjero por los medios de prueba que se consideren válidos en el derecho español.


Solución de los tribunales españoles cuando la aplicación del derecho extranjero resulta dificultosa.

Añade la STS que el precepto citado no contiene ninguna previsión específica para el supuesto de que quien tenga la carga de probar el derecho extranjero aplicable, según la regla de conflicto, no lo pruebe y menciona dos soluciones. Una es desestimar la demanda. La otra es aplicar el derecho nacional.

Saludos.

Desconectado palangana

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #17 en: 12 de Noviembre de 2010, 21:08:06 pm »
Disculpas nuevamente por intervenir (tercera vez), al final Ius Uned me echa la bronca. No sé cómo os han explicado el Depatarmento de Internacional Privado (para su asignatura de practicum) la forma de comentar y resolver los casos prácticos. Si os ha comentado (el departamento) que se debe hacer en esta asignatura mencionando todo cuerpo legislativo que es o podría ser aplicable me parece poco menos que caótico y demencial, y como no puedo controlar los nervios al leer este hilo, pues por eso intervengo: ¿qué hay de la jerarquía normativa? ; ¿ qué estamos aplicando dos cuerpos legislativos: el internacional y el de derecho propio autónomo y si no es uno pues será el otro?, ¿ no defendemos como juristas hasta las últimas consecuencias el cuerpo legislativo a aplicar hasta que un argumento de más enjundia nos haga ver que estamos equivocados?; ¿qué hay del orden y claridad en relación a las preguntas? (a veces no hace falta rizar el rizo para que el departamento se percate que sabemos donde estamos)

COMPETENCIA: R44 porque trabajo es materia comprendida en el ámbito de aplicación material del R44 (exclusiones de su ámbito material art.1 R44), y porque el demandado está domiciliado en Estado de la UE (art. 2 fuero general domicilio del demandado, y arts 18 y 19 R44 como fueros de protección de la parte débil de la relación). En el momento que se cumplan estos requisitos se aplica el R44 por el principio de jerarquía normativa.

(Nota aparte: sólo resulta aplicable la LOPJ (art.25) cuando no resulte apliclable el R44 en casos de no ser materia comprendida o bien de estar el demandado fuera de la UE y que tampoco tenga el empresario establecimiento o suculrsal en territorio de la UE).

DERECHO APLICABLE: norma de conflicto de régimen internacional universal (eficacia erga omnes) el Convenio de Roma de 1980 en materia contractual (aplicando la vigencia temporal). Si es hoy día Roma I porque los JyT que conocen del supuesto de tráfico jurídico externo son españoles.

Art. 12 CC "se aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español", pues recordar que tanto si es Convenio Universal de 1980 (en el pasado) como Roma 1 (en el presente) son normas de conflicto del derecho español (otra cosa es que NO sean normas de conflicto de régimen propio autónomo). Los Tratados Internacionales y los Reglamentos son Derecho español (FORMA PARTE DE NUESTRO OJ), y cuando resulten aplicables se aplicarán con preferencia, de tal suerte que si el Juez no lo aplica se carga la jerarquía normativa, y podría ser acusado de prevaricador porque iura novit curia.

(Nota: como resulta aplicable Convenio Roma de 1980 o Roma 1, no se aplica el 10.6 CC).

ALEGACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO: quien lo invoca es quien tiene la carga de demostrar la vigencia e interpretación del derecho extranjero que invoca, así sin más (LEC 1/2000). Pero en lo que hace a normas procesales, exclusivamente por el derecho español " lex fori regit processum" (la ley del foro rige proceso), lógico porque si se quiere tutela judicial (art.24.1 CE) pues habrá de ser con las normas españolas (otra cosa será el derecho material que finalmente se aplica).

QUÉ HACE EL JUEZ SI EL DERECHO EXTRANJERO ES DIFICULTOSO: pues en mi modesta opinón ponerse las pilas, y si resulta aplicable el derecho de california aplicará el derecho de California (porque a ese Derecho nos manda la norma de conflicto tras la interpretación de sus puntos de conexión, que así lo indican), lo mismo que si resulta aplicable el Derecho Chino aplicará el Derecho Chino. CUÁNDO PUEDE NO APLICAR EL DERECHO EXTRANJERO RESULTANDO EN PRINCPIO APLICABLE, pues cuando sea contrario al orden público español según el art 12 CC "en ningún caso se aplicará el Derecho extranjero cuando sea contrario al orden público español" (eso no es lo mismo que "dificultoso").

Un saludo, suerte y ánimo. Esa es mi interpretación.
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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #18 en: 13 de Noviembre de 2010, 07:43:23 am »
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Disculpas nuevamente por intervenir (tercera vez), al final Ius Uned me echa la bronca.

Estimado Palangana:

Ni mucho menos, puedes intervenir cuanto quieras.  :)

Saludos,


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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #19 en: 13 de Noviembre de 2010, 08:42:27 am »
Muchas gracias Ius Uned  :), es que no tenía claro si había que esperar fecha tope o bien que publicaran todos los compañeros de esta asignatura sus respectivas interpretaciones.

Entiendo entonces que el contradictorio es a partir de la fecha tope !

Un abrazo.
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