Hola a todos, paso a exponer el primer supuesto:
De la STS (sala de lo Social) de 22 mayo 2001
Se plantea varios problemas:
Competencia Judicial Internacional/ norma de conflicto.
Competencia judicial internacional/jurisdicción.
El planteamiento difiere si la misma cuestión está contemplada desde la parte actora o demanda. Si fuera la parte actora el Cónsul de los Angeles, como persona física, y con nacionalidad española los Tribunales Españoles serían competentes en atención al Art. 25 LOPJ. Si es la parte actora, como el supuesto y en base a los 12.6 C Civil y 281.2 (que impone a quien alegue la aplicación del Derecho extranjero la carga de su prueba, contenido y vigencia) serían competentes los Tribunales del Estado extranjero.
Se pueden esgrimir varios argumentos en función de la posición de las partes, parte actora y como parte demandada.
En primer lugar, determinar la materia de la que trata la Sentencia en cuestión: es una sentencia de contenido contractual, pero con una relación personal laboral , es decir, un contrato de trabajo individual, que se lleva a cabo entre la parte demandante, nacionalidad guatemalteca y el Cónsul español en los Angeles, parte demanda (no hay que olvidar que aunque es Cónsul el que extingue dicha relación, actúa ius gestionis y no ius imperio); en segundo lugar, en cuanto al sector de problemas nos hallamos ante la determinación de la competencia judicial internacional para conocer del fondo del asunto, pues en un primer momento el juzgado de lo social de Madrid desestima la demanda, en base a los artículos 25 LOPJ y 51 de la LEC, aunque una vez recurrida ante el TSJ de Madrid éste considera la jurisdicción de los tribunales Españoles para que se resuelva la pretensión litigiosa planteada.
El conflicto entre las dos partes actor/demandado se presenta porque nos encontramos con un elemento extranjero: la realización de un contrato de trabajo por un español, parte demandada, en un Estado extranjero, por lo tanto habrá que aplicar la norma de conflicto que sea procedente que para este supuesto sería el Art. 12. 6 C. civil, ahora bien, la ley material del Estado extranjero, admite la extinción de un contrato laboral por cualquiera de las partes, sin que ello suponga una vulneración al derecho del trabajador. Por lo que respecta a la alegación y prueba del derecho extranjero decir que, l régimen procesal del Derecho extranjero, cuando es objeto de una remisión conflictual, tiene una regulación positiva mínima: la única norma que expresamente se ocupa de esta cuestión es el artículo 281.2 LEC.
En relación con la alegación y carga de la prueba arts. 3 y 282 LEC
Y arts. 12.6 C. Civil y 281.2 LEC: que impone a quien alegue la aplicación del derecho extranjero la carga de su prueba (contenido y vigencia)
Así, pues, la parte que alega la prueba la ha de probar.