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Autor Tema: Derecho Internacional Privado  (Leído 15396 veces)

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Desconectado MARCOMA

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #20 en: 14 de Noviembre de 2010, 07:58:46 am »
Hola, apreciado palangana, al respecto de tu hilo y en mi caso particular, decirte que agradezco mucho tu intervención, pues como tu bien dices: "no sé cómo os ha explicado la jerarquía? pues,... contestarte que de ninguna manera, ya que en el centro al que pertenezco NO hay tutoría de dicha asignatura y me las tengo que apañar a base de los manuales que puedo conseguir, pues los recomendados por el departamento de la Uned creo que me lían más que aclarar; de hecho, me gustaría ( ya que te veo tan medito en la materia) si me puedes recomendar algún manual cuya comprensión sea más fácil a los que andamos en mantilla en esta asignatura.
Llevo la asignatura y el Practicum y me pareció, en su momento bonita y asequi ble para poder estudiarla "en plan auto-didacta", pero a medida que ido leyendo, sinceramente, la siguo encontrando bonita, pero muy, muy, complicada, al menos hasta que alguién me señale unas pautas a poder seguir. Pues esto es como todo, en el momento que entiendes la principales reglas, luego todo va de carrerilla.
Bueno, lo dicho, darte las gracías. Así, como también, por supuesto a Ius-uned por esa mágnifica labor que esta haciendo. A ambos, mis más siceras felicitaciones y vamos con la asignatura.


Desconectado palangana

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #21 en: 14 de Noviembre de 2010, 11:16:19 am »
Hola MARCOMA.Yo te recomendaría, a falta de saber eaxctamente por el tama que vas, que pares un par de días de mirar los manuales y apuntes y los dediques a escuchar varias veces los programas de radio del Departamento (excelentes) de los dos últimos cursos, así como también leas entero un par de veces el Hilo entero de esta Web "Pregunta sobre Internacional Privado" (mediante link lo tienes colgado por Ius Uned un poco más arriba en este mismo hilo) porque se machaca bastante lo de la competencia, problemáticas y principales normas o cuerpos legislativos para cada materia. Durante el curso participa en los hilos de debate de esta WEB nuestra y, por supuesto, en los debates/cursos virtuales del Departamento (debatir te hará pillar vocabulario y dominar los principios de la asignatura). Como Manual de consulta puedes consultar los de Carrascosa. Y, POR ÚLTIMO, siempre será un atajo estudiar directamente por la ley (pincha en google cualquier Reglamento o Tratado Internacional y te sale, lo que no sepa el google no lo sabe nadie  ;D).

El tema de la jerarquía no tiene ningún misterio, no es más que aplicar el art.9 CE 78 "se garantiza el principio de jerarquía normativa", el art. 1.2 del CC "carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior", así como lo indicado en el Tratado Constitutivo de la UE "Prevalecen los Reglamentos sobre el Derecho Interno de los distintos Estados de la Unión y prevalecen los Reglamentos sobre Tratados Internacionales suscritos por los Estados parte de la UE".

1. CE 78, PORQUE ES ORDEN PÚBLICO, luego no puede contradecir Reglamento ni Tratado Internacional lo que se disponga en ella (para eso están las llamadas "reservas", para eso está la consulta al TC, y para eso están los procedimientos de reforma constitucional).
2. Tratados Internacionales y Reglamentos comunitarios, prevaleciendo Reglamentos sobre Tratados Internacionales.
3. Leyes Orgánicas; 4. Leyes Ordinarias; 5. Decretos Leyes y Decretos Legislativos (normas con rango de ley); 6. Reglamentos internos (normas sin rango de ley).

Es decir, aplicar lo que ya sabemos de otros cursos anteriores.

En el momento que una materia está contemplada en Tratado Internacional suscrito y ratificado por España y el otro Estado sea igualmente parte, o bien estamos ante un Convenio Internacional universal eficacia erga omnes (se aplica a todos los Estados aunque no se sea parte, es decir, sin régimen de reciprocidad) ya prevalece sobre el Derecho propio autónomo que emana de nuestro legislador estatal; e igual ocurre con Reglamentos comunitarios, que si es materia comprendida en su ámbito de aplicación material y se cumplen el resto de requisitos, ya prevalece en territorio de la UE sobre los derechos internos de los distntos Estados e incluso entre los Estados parte de la UE prevalecen los Reglamentos sobre Tratados Internacionales.

PREGUNTA CLAVE, ¿si hay Tratado o Reglamento que ya contempla la materia por qué siguen las normas de nuestro legislador en nuestros textos normativos?, mi interpretación sería por estos motivos:

1. Para el caso de que otro Estado no sea parte; 2. por la problemática del Derecho foral y la vecindad Civil: 3. Para el caso de que un Tratado contemple la materia pero no contemple una determianda cuestión concreta "para lo no previsto en el Tratado".


Esa es mi idea. Un saludo, suerte y ánimo. Por aquí estamos.  :)
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Desconectado palangana

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #22 en: 14 de Noviembre de 2010, 12:00:09 pm »
Me permito salirme del supuesto de hecho concreto para que sea vea muy claro el tema de la JERARQUÍA, pondré un par de ejemplos:

COMPETENCIA de Jueces Y Tribunales EN MATERIA DE FILIACIÓN. La filiación es materia civil que no está contemplada en ámbito material de Reglamento alguno, y tampoco nos consta que exista Tratado Internacional (ni multilateral ni bilateral). Si bien es cierto que R44/2001 (materia civil y mercantil) y R2201/2003 (separación, divorcio,nulidad matrimonial, custodia, visita, traslado y retención de menores) son materias civiles tienen excluido FILIACIÓN de su ámbito de aplicación material (arts 1 de Reglamentos). Como tampoco existe Tratado Internacional, pues EL ÚNICO CUERPO LEGISLATIVO por el que JyT españoles pueden atribuirse la competencia será NUESTRO DERECHO PROPIO AUTÓNOMO QUE EMANA DEL LEGISLADOR ESTATAL PATRIO, nuestra LOPJ (fueros arts 21 al 25, indicando ya el art.21 LOPJ otra vez el tema de la jerarquía, en este caso para la concreta problemática de la competencia).

1. Art. 22.3 LOPJ como fuero especial por razón de la materia "cuando el hijo resida en España al tiempo de la demanda o demandante sea español o resida en España"

2. Art. 22 como fuero general de LOPJ "cuando el demandado resida en España" (domicilio del demandado).

Si no se cumple nada de esto nuestros JyT no son competentes, luego deben abstenerse, no pueden entrar a conocer del supuesto de tráfico jurídico externo porque no existe fuer régimen internacional (ni comunitario ni extracomunitario) ni de nuestro derecho propio autónomo que le atribuya la competencia.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN MATERIA DE DIVORCIO. Como es materia comprendida en R2201/2003, pues se reconoce y ejecuta la resolución que venga de Estado miembro de la UE  conforme a las condiciones exigidas en Reglamento, y no se aplica la LEC 1881 (arts 951 y ss). Cuándo aplicamos la LEC 1881 para reconocimiento y ejecución, pues cuando no sea materia comprendida en Reglamento o Tratado Internacional o cuando la reolución provenga de Estado no parte de la UE.

Un saludo.
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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #23 en: 15 de Noviembre de 2010, 16:22:13 pm »
He hecho una consulta en los cursos virtuales sobre el ámbito de aplicación PERSONAL del Reglamento 2201, contestándome la profesora explícitamente que "no tiene ámbito de aplicación personal". ¿podría aclararme alguien entonces a quien se aplica este reglamento? -por el ámbito personal no por la materia-.
Gracias.

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #24 en: 15 de Noviembre de 2010, 19:34:00 pm »
Yo sigo dándole vueltas a la última pregunta de "nuestro caso" ¿Qué solución siguen los tribunales españoles cuando la aplicación del derecho extranjero resulta especialmente dificultosa?.
En la sentencia completa del caso que comentamos, despues del fallo hay un voto particular donde en su apartado TERCERO-3a)  hace referencia a que quien invoque el derecho extranjero ha de acreditarlo en juicio..... de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los Tribunales españoles, con la conclusión de que "cuando a los Tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad bsoluta la aplicación del derecho extranjero, juzgarán entonces según el derecho patrio".
Lo comento por si os parece que puede ser una respuesta válida (salvo mejor opinión).
No tengo claro si entre todos y de cara a la solución del caso debemos comentar los argumentos a exponer como parte actora y como parte demandada (en relación con la alegación y prueba) pero creo que sería muy interesante. Francamente esta asignatura me parece muy bonita pero también muy dificil. Un saludo

Desconectado palangana

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #25 en: 15 de Noviembre de 2010, 22:44:22 pm »
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He hecho una consulta en los cursos virtuales sobre el ámbito de aplicación PERSONAL del Reglamento 2201, contestándome la profesora explícitamente que "no tiene ámbito de aplicación personal". ¿podría aclararme alguien entonces a quien se aplica este reglamento? -por el ámbito personal no por la materia-.
Gracias.


El Reglamento comunitario 2201/2003 es un instrumento doble para las problemáticas de competencia y de reconocimiento y ejecución de resoluciones y se aplica (para la competencia) cuando es materia comprendida en su ámbito de aplicación material: divorcio, separación y nulidad matrimonial y se cumplen los fueros de atribución de la competencia previstos en los arts 3 a y b, y/o art. 4 y/o art 5 del  R 2201/2003  (eso quiere decir que da igual ser americano y que la demandada sea china que está en china, si el americano reside en cualquier Estado de la Unión Europea al tiempo de interponer demanda de divorcio el Juez será competente por el R 2201/2003 para conocer del divorcio). Por otro lado, también es materia del R 2201/2000  " visita, traslado, custodia y retención del menor" y se aplica en la UE cuando el menor esté en la UE.

El que sí tiene como requisito el ámbito personal es el R 44/2001 (también instrumento doble para competencia y reconocimiento y ejecución en material civil y mercantil salvo exclusiones de su ámbito material art 1) porque para poder aplicarlo EL DEMANDADO necesariamente ha de estar domiciliado en Estado de la UE (art.2 R 44/2001 fuero general domicilio del demandado), o al menos tener un establecimiento o sucursal en la UE (en éste último caso por los fueros de protección de la parte débil de la relación).

Un saludo.

PD: te ha dicho bienla profesra al decirte que el R 2201 no sigue el criterio del ámbito personal.
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Desconectado espe_2021

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #26 en: 16 de Noviembre de 2010, 09:50:03 am »
Mada, coincido contigo y según la Unidad didáctica I creo que esa sería la respuesta.
En cuanto a los argumentos a seguir por parte actora y demandada  en alegaciones y prueba sigo anclada ahí. Ya se que el Derecho no son matemáticas y las soluciones dependen de los argumentos, pero en este caso sólo veo la solución dictada en la sentencia y no encuentro argumentos que pudieran hacer variar la sentencia, creo que es eso lo que nos pide si no es así corregidme.  :(
Saludos!
Abogada del ICAT

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #27 en: 17 de Noviembre de 2010, 10:21:50 am »
Siguiendo con el caso, si  me pongo en el lugar de la parte demandada  pondría las siguientes alegaciones:

Partiendo de la ya declarada competencia  de los tribunales laborales para el conocimiento del litigio, de que la norma aplicable al contrato individual de trabajo es la ley extranjera, así como de que esa normativa foránea no ha sido debidamente acreditada al juicio y de que el derecho extranjero es un hecho que debe ser probado por quien lo alegue, la falta de alegación y prueba no puede conducir como pretende la recurrente a la aplicación de la ley española, pues ello equivaldria al absurdo de sancionar la omisión de prueba querida de la norma extranjera, con la aplicación de la ley española , cuando se considere que ésta es mas favorable.
La parte no ha tratado en ningún momento de probar el derecho extranjero, sino de excluir la aplicación de éste a favor de su tesis favorable a la del derecho nacional.

Bueno , espero que nos vayamos animando. Un saludo

Desconectado Marcelino

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #28 en: 17 de Noviembre de 2010, 12:45:52 pm »
La sentencia que nos ocupa, declara probado el derecho californiano al indicar en su fundamento de derecho cuarto «Por consiguiente, conforme a la narración histórica de autos, en este proceso se ha acreditado adecuadamente la legislación laboral norteamericana aplicable al supuesto que aquí se enjuicia.», al igual que lo han hecho las sentencias dictadas en primera instancia y apelación. La parte demandada puede reiterar las afirmaciones efectuada en las anteriores sentencias para que se aplique el derecho californiano, conforme a la norma de conflicto, y se confirme la sentencia del Tribunal Superior.

No obstante haciendo abstracción de este hecho y siguiendo la hipótesis formulada en la sentencia de falta de prueba del derecho extranjero, surgen dos posibilidades: la primera consiste en desestimar al demanda, la segunda en aplicar el derecho nacional.

En apoyo de la tesis partidaria de desestimar la demanda, además del argumento, que con acierto, nos presenta mada, añadiría:
   « El derecho español no puede servir de base a la pretensión de la demandante, puesto que al resultar aplicable el derecho californiano, en virtud de lo prescrito en la norma de conflicto, la alegación del derecho español carece de eficacia, puesto que toda pretensión procesal tiene un fundamento objetivo, basado en la naturaleza de la pretensión y la relación jurídica discutida, ese fundamento objetivo no puede ser alterado por la voluntad de la parte actora, que está obligada a demostrar la certeza y realidad de todos los elementos que constituyen la base de su pretensión, de tal manera  que si no logra demostrar dicha realidad y certeza de alguno de esos elementos, su pretensión no puede prosperar por faltar un punto de apoyo esencial de la misma.»
Es decir, la parte demandante, debe demostrar la certeza y realidad de los elementos en los que basa su pretensión y por tanto fundamentar su pretensión en el derecho aplicable al caso, si conforme a la norma de conflicto este derecho es extranjero deberá acreditarlo convenientemente; si la prueba de derecho extranjero no es adecuada, falla uno de los elementos esenciales que fundamentan la demanda, por lo que la demanda debería ser desestimada.


N.B.: A ver si nos vamos animando y contrastamos opiniones.

Un Saludo ;)
« Salvo criterio mejor fundado en derecho »

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #29 en: 17 de Noviembre de 2010, 20:48:49 pm »
Pues me alegro un montón de que nos vayamos animando, a ver si aparece Palangana y si no es mucho abusar de su amabilidad nos puede dar su visión sobre el tema, que siempre es muy valorada. Un saludo

Desconectado palangana

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #30 en: 18 de Noviembre de 2010, 17:14:14 pm »
No es ningún abuso, todo lo contrario de agradecer tu amabilidad e invitación. Bueno, decir que en mi modesta opinión y permitiéndome hablar de lo que se os exige, creo que no debéis centrar vuestros esfuerzos en busca de la verdad o solución correcta, eso sería una ilusa pretensión por parte del departamento y excesivamente pretensioso igualmente por vuestra parte. No, no creo que sea así, somos juristas en formación, no el TS ni la doctrina científica. Se os debe exigir, y se os va exegir porque es tradición, que demostréis 1. El dominio de un vocabulario; 2. El dominio de unos principios; 3. Demostrar vuestra capacidad reflexiva y argumentativa; 4. Una coherencia en la idea que defendáis.; 5. Capacidad de expresar todo eso como estudiantes ya de quinto de Carrera de Derecho.

Y esto entiendo que debe ser así por lo comentado anteriormente (estamos en formación) y porque el día del examen no dispondréis a buen seguro de un material de investigación que sólo es posible si se tienen libros, códigos e internet delante, y eso no es posible. Pero es que además suele ocurrir en Derecho que no hay solución única y entran en juego muchos factores para que un determinado Tribunal y en un determinado momento se pronuncie en un dentido u otro, suele decirse que esto no son matemáticas.

Fijad ya los extremos controvertidos e investigar un poco en este sentido. Ya no es controvertido que JyT españoles eran competentes por jerarquía normativa R44/2001 y no LOPJ, tampoco es controvertido que se aplicaba como norma de conflicto Convenio Roma 1980 en materia contractual (ahora Roma 1) por jerarquía normativa con preferencia sobre art.10.6 CC, ni que sobre la parte que invoque otro derecho extranjero o derecho extranjero es sobre la que recae la carga de la prueba sobre la existencia e interpretación del derecho material que invoca (no así las normas procesales, que serán siempre las españolas, art 3 LEC 1/2000, lex fori regit procesum-la ley del foro rige el proceso), ¿no es cierto?

Como conntrovertido entonces qué queda, quizás determinar un poco hasta dónde alcanza eso de "derecho dificultoso", y poco más, pues en todo lo demás a mi entender ya habéies pillado el buen camino en cuanto a los cuatro puntos que indiqué.....la solución correcta definitiva no la sé, pero es que igual no la hay porque esto es Derecho y, en todo caso, a mi entender no os la van a exigir.

Pero, ya digo, en mi modesta opinión os veo mucho mejor y creo que váis por el buen camino  :). Un saludo, suerte y ánimo  ;)
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Desconectado Marcelino

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #31 en: 18 de Noviembre de 2010, 20:38:09 pm »
Continuando con la hipótesis que plantea la sentencia, sin animo pretencioso, y si con la esperanza de generar debate, a continuación paso a exponer los argumentos en  apoyo de la segunda opción.

La tesis de aplicación del Derecho español, en caso de prueba insuficiente del derecho extranjero aplicable, es la que se propugna jurisprudencialmente como la más acorde con el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución que impediría, una vez declarada la competencia de los tribunales españoles para conocer el litigio y determinado que la normativa aplicable es el derecho extranjero, el no resolver el fondo del litigio porque se ignorara la norma jurídica relevante para resolverlo, así como se defiende que en tales supuestos la aplicación a título subsidiario de la legislación española o «lex fori» respondería a un principio de vocación subsidiaria de tal ordenamiento interno

El problema, no se resuelve por el TC aplicando los principios de las carga de la prueba y sus consecuencias sobre la pretensión, sino que la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva se aprecia al no haber suplido la Sala de lo Social del TSJ la realidad de la falta de prueba del Derecho extranjero con el Derecho español para resolver la controversia.

Esta es la opinión, casi unánime, de la jurisprudencia; puesto que la doctrina que propugna la sentencia que estudiamos fue rechazada por el Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina de 4 de noviembre de 2004.


Un Saludo ;)
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Desconectado Ius-Uned

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #32 en: 21 de Noviembre de 2010, 10:02:06 am »
Estimados compañeros:

Creo que no hace falta el siguiente enlace, pues con la ayuda inestimable de Palangana pocas dudas se quedan atrás. No obstante, podéeis hacer una visita.

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Saludos,

Desconectado Ius-Uned

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #33 en: 21 de Noviembre de 2010, 11:07:42 am »
Lo siguiente es hacer un comentario de una sentencia relacionada, claro está, con Derecho Internacional Privado.

Antes que nada, os pongo como hacer un comentario, sólo como recodatorio, cada uno que lo haga como crea conveniente, eso sí con una cierta estructura.

Una forma:
1. Contexto de la sentencia
- Problema de hecho
- Institución jurídica en juego
- Solución dada por el Tribunal

2. Cuestiones procesales

3. Problemas jurídicos más importantes
- Enumerarlos y señalar de qué form resuelve el Tribunal

4. Comentario personal

Otra

1. Se ha de comenzar señalando brevemente el objeto del proceso (cuál es la cuestión controvertida), las partes que concurren en él y la vía (el tipo de recurso) por el cual llega la cuestión al órgano jurisdiccional.
 
2. A continuación se ha de Identificar y explicar la disputa interpretativa, esto es, señalar dónde divergen las partes en la interpretación de derecho. (Explíquense las distintas interpretaciones que aparecen en el texto, esencialmente los motivos que fundan el recurso del recurrente).
 
3. Posteriormente se entra en el núcleo del comentario. En primer lugar, formule de modo sintético la decisión final del Tribunal (si estima o desestima el recurso). A continuación, intente formular también de manera sintética cuál es la norma que utiliza el Tribunal para solucionar la controversia. En tercer lugar, explique con más detenimiento cuáles son los pasos interpretativos que conducen al Tribunal a la solución determinada. Realice la misma operación si existen votos particulares.
 
4. Al hilo del punto 2 y 3 el alumno debe realizar una reflexión libre en la cual valore la decisión del Tribunal. Para ello puede situarla en el marco de decisiones anteriores, criticarla de acuerdo con argumentos alternativos, compararla con otras decisiones relativas a fuentes distintas, etc.

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Desconectado Ius-Uned

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #34 en: 21 de Noviembre de 2010, 18:16:14 pm »
Estimada Mada:

Es muy fácil, tienes que hacer clic donde dice "descargar ahora", y esperar 20 segundos para que se active la descarga, nada más.

Estoy ahora probando la descarga... y funciona perfectamente.

No tienes que descargar ningún programa, sólo lo dicho más arriba.

Inténtalo de nuevo, si no puedes me dices tú email y te la envío directamente.

Saludos,

Pd. Lo cuelgo aquí ya que tienes que tener el buzón lleno y no me deja enviarte un privado.

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #35 en: 21 de Noviembre de 2010, 18:39:23 pm »
Gracias (Marcelino y a Ius-Uned) despues de trastear con el ordenador me dais un consejo y con un "clik" ya está solucionado. He descargado la sentencia sin problemas. Ahora a resolverla, hasta pronto. Un saludo

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #36 en: 22 de Noviembre de 2010, 11:26:24 am »
Imprimida y manos a la obra también!
Saludos y ánimo!
Abogada del ICAT

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #37 en: 27 de Noviembre de 2010, 17:00:08 pm »
Buenas...como estoy bastante perdida con la respuesta que tenemos que dar voy a exponer lo que creo haber entendido y así es mas facil llegar al final. De antemano muchas gracias porque se que contaré con vuestra ayuda.

Contexto de la sentencia:
Trata sobre la sucesión testamentaria de un ciudadano alemán. El problema consiste en sostener o no la procedencia de que la sucesión se rija por la ley nacional del causante . La norma de conflicto aplicable es el C.C. art. 9, apartados 1 y 8 (la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad y dicha ley rige la sucesión por causa de muerte).

Antecedentes:
Testamento mancomunado de matrimonio formado por ciudadanos alemanes que contiene la siguientes cláusulas:
1.-Se instituyen recíprocamente herederos universales.
2.-A la muerte del supérstite, el heredero final será Ezequiel (hijo del esposo)
3.-Las cláusulas anteriores sólo pueden revocarse o modificarse mancomunadamente y, tras la muerte de uno de ellos, el cónyuge supérstite
puede 

Desconectado mada

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #38 en: 27 de Noviembre de 2010, 17:26:25 pm »
modificar el testamento sólo sustituyendo a Ezequiel por sus descendientes (nietos del causante).

Hechos:

Ezequiel, tras el fallecimiento de su cónyuge acepta la herencia y procede a hacer uso de la cláusula 3ª en el sentido de instituir herederos finales a sus descendientes.
Tras un nuevo matrimonio y ya con domicilio en Palma de Mallorca revoca expresamente el testamento anterior (mancomunado y con cláusulas) asi como todos los actos y disposiciones anteriores, otorgando otro testamento el dia 5 de julio 2001 por el que nombra heredera universal a su nueva esposa M Virtudes.
Fallecido Ezequiel, el Juzgado de Bremerhaven nombró ejecutor testamentario a Artemio (nieto del causante) el 3 de abril 2002, facultándole para hacer valer judicialmente los derechos correspondientes a la herencia.
La viuda, M. Virtudes formuló demanda en Palma de Mallorca, contra los herederos, solicitando entre otras cosas se declare la validez y eficacia del testamento de 5 de julio 2001.
Artemio contesta a la demanda solicitando que se desestime y además formula demanda reconvencional solicitando se declare la nulidad del testamento de fecha 5 de julio 2001así como la aceptación de la herencia....

Cuestión: ¿es válido el testamento?


Desconectado MARCOMA

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Re: Derecho Internacional Privado
« Respuesta #39 en: 30 de Noviembre de 2010, 07:19:24 am »
Hola a todos, buenos días, cuelgo el trabajo hecho sobre la Sentencia facilitada por ius-uned.
                       

I CONTEXTO DE LA SENTENCIA:

Nos encontramos ante una sucesión testamentaria de un ciudadano alemán que otorga junto a su segunda esposa testamento mancomunado, institución permitida por el BGB alemán, y lo que persigue es que se revoque dicha Sentencia a favor de la tercera esposa, María Virtudes, del súbdito alemán en España, por lo cual se alega la no procedencia de dicho testamento mancomunado por ser una institución prohibida en España. La quaetio iuris del presente caso se concreta pues, en la validez del testamento otorgado el 5 de julio de 2001, en la que instituye heredera universal a su actual esposa, revocando “todos los actos y disposición de ultima voluntad anteriores al presente, otorgados en España”, tras el testamento mancomunado de 1 de septiembre de 1987 y de la subsiguiente aceptación de la herencia. Es conveniente señalar que en el testamento otorgado en fecha 5 de julio de 2001 revoca los anteriores otorgados en España pero no hace mención alguna de los otorgados en Alemania, He aquí el quid de la cuestión.  Consiste por lo tanto en sostener o no la procedencia de que la sucesión se rija por la ley nacional del causante, en resumen, la validez del testamento.

El problema de hecho en concreto es analizar desde la aplicación del DIP si es procedente o no la revocación de dicho testamento.

En cuanto al análisis de la institución en juego, la sucesión testamentaria, debemos analizar la normativa a aplicar en dicha institución en el DIP

La sentencia propuesta de estudio soluciona la cuestión no admitiendo la revocación de dicha figura testamentaria, el testamento mancomunado. 




II. CUESTIONES PROCESALES
 Como cuestiones procesales (de fondo) procede el estudio pormenorizado del artículo 9.1 a cuyo tenor “la ley personal de las personas físicas regirá la sucesión por causa de muerte;  el Art. 12. 3 C. civil, en relación con los artículos 737  y 739, en cuanto a la aplicación en este caso concreto si resulta o no contraria al orden público, fundándose en el artículo 669 del mismo cuerpo legal.
Como cuestiones procesales resolutorias de la sentencia se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 133,134,y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la aplicación del Art. 469.1, motivo tercero para la interposición del recurso de casación, así como el Art. 9.3 de la Constitución Española como segundo motivo del mismo recurso por el que se mantiene que se ha producido infracción del principio de seguridad jurídica.

III. PROBLEMAS MÁS IMPORTANTES:

 El conflicto estriba en la procedencia o no de la aplicación de la ley personal del súbdito alemán en el último de los testamentos otorgados en España y que conforme a nuestro ordenamiento puede vulnerar el orden público por contravenir un mandato imperativo como es el otorgamiento de testamento mancomunado en España. Si bien es cierto, que en ciertas CCAA se respeta esta “forma” testamentaria, y que en base a ello el TS resuelve desestimando la revocación y confirmando la validez del testamento otorgado en 1987.

IV COMENTARIO TEXTO:

Dicha sentencia se funda en la FORMA del testamento, y no hay que olvidar que el tratamiento jurídico ha cambiado mucho en España como consecuencia de la ratificación del Convenio de la Haya sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, de 5 de octubre de 1961, A partir de la entrada en vigor de dicho convenio se ha robustecido el “favor testamenti” y modificado sustancialmente el Art. 733 C. civil (testamento mancomunado) en el ámbito del Derecho internacional privado.