Ahora bien, si como ha apuntado Mordekay lo que se ha producido es una situación de comunidad hereditaria tras la muerte del causante, lo que supone que el caudal relicto está ahí, sin dividir y por consiguiente, sin adjudicar bienes concretos a los coherederos, cualquiera de los comuneros puede instar en cualquier momento la división de la cosa común.
Y no necesariamente cuando el caudal esté ahí sin partición (que también), incluso habiéndose practicado la partición hereditaria la acción para su nulidad es imprescriptible (e incluye cualquieras negocios jurídicos posteriores, sean cuales fueren en cantidad y en tiempo -un piso heredado se ha vendido en quince ocasiones y se anulan las quince ventas-). La partición puede declararse nula de pleno derecho por una anomalía sustancial o esencial del acto particional.
Cuando se alude a la nulidad de la partición se está haciendo referencia a una partición practicada contra legem, pues la nulidad absoluta es sinónimo de disconformidad con la ley, esto es, de discordancia con los preceptos que con carácter imperativo ha impuesto el legislador y a cuya inobservancia no alcanza el poder de la autonomía privada, que ni los puede modificar ni excluir.
Las consecuencias legales derivadas de la nulidad de la partición giran alrededor de los efectos inherentes a la declaración de nulidad de cualquier acto jurídico. En tanto la nulidad absoluta se produce ipso iure, la partición nula no provoca los efectos jurídicos previstos por quien la practicó, como ocurre en las regularmente realizadas, sin necesidad de que recaiga una condena judicial, por lo que de existir sentencia, su eficacia es meramente declarativa y no de condena.
La no generación de efectos jurídicos entraña, por tanto, el mantenimiento de la comunidad hereditaria entre los coherederos. Luego entonces, la declaración de nulidad de la partición, imprescriptible por naturaleza, conlleva una cadena de nulidades, pues su congénita ineficacia importa la nulidad de todos aquellos actos jurídicos que, realizados con posterioridad a la partición nula de pleno derecho, tuvieron su base en ella.
STS 968/2002 de 17 de octubre de 2002
La nulidad de la partición hereditaria se rige por las reglas generales de la invalidez del negocio jurídico, o de los contratos, produciéndose cuando falte un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva, o cuando concurra con vicio del consentimiento o un defecto de capacidad.Saludos.