Dependerá del tipo de emancipación, como bien dicen los compañeros. Si simplemente es una emancipación de facto, los padres conservando la patria potestad sobre el sujeto pueden, al ser éste menor de edad y quedando vinculado a dicha institución, pueden y deben por imperativo legal administrar el patrimonio del hijo.
Éste, a su vez, no podrá intervenir en el tráfico jurídico para realizar determinados actos de naturaleza dispositiva ( sobre todo en materia de derechos reales y obligacionales, por faltar el requisito indispensable de la capacidad de obrar atinente a la edad ).
Si los padres pretenden evitar, por entender que va en su propio perjuicio (el del hijo) el despilfarro cometido por este, deberán instar el procedimiento pertinente para la consecución de la declaración de prodigalidad, y que a juicio de la autoridad, se nombrará el curador pertinente, si no es de operar las circunstancias previstas en el CCivil para la tutela y administración de los bienes del menor ( en caso de que subyazca un interés ilegítimo por parte de los padres de administrar dicha cantidad o una relación manifiestamente insostenible desde el punto de vista crítico del que enjuicia los hechos )
Por otra parte, existe otra institución a la que el menor puede acogerse, que es un híbrido entre la emancipación del menor y la mayoría de edad, cual es el beneficio de la mayor edad ( ahora no recuerdo qué artículo es exactamente en el código ).
Si encuentran errores en mi argumentación, por favor no duden en comentarlas, que refrescar conceptos oxidados me viene muy bien, y lo agradecería.