El caso planteado es análogo a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de Marzo de 1995, causa Fiona Shevill , en que el Tribunal estableció que, en caso de difamación mediante un artículo de la prensa difundido en varios Estados contratantes, deberá interpretarse la expresión “lugar en que se produjo el daño” en el sentido de que “el damnificado podrá entablar contra el editor una acción por reparación, tanto ante las jurisdicciones del Estado contratante del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, competentes para atribuir la reparación por la totalidad de los daños resultantes de la difamación, como ante las jurisdicciones de cada Estado contratante en que se hubiese difundido la publicación y en que el damnificado sostiene haber sufrido un perjuicio a su reputación, competentes para entender sólo en los daños causados en el Estado de la jurisdicción en cuestión.
Este caso aparece en en manual de Prácticas, yo tengo la 4ª edición, con el numero quince.
Es así mismo interesante destacar la cuarta pregunta del caso en la que plantea que diferencias pueden darse en la competencia especial del 5.3 y la general del 2, todos ellos del reglamento 44/2001.
La respuesta es que la competencia que otorga el artículo 5.3 (especial), se limita a los hechos cometidos en el terrotorio del Estado; mientras que respecto a la competencia del art. 2 (general), debe ser competente para conocer de la acción de reparación de la integridad del perjuicio causado.
Es decir si se plantea la demanda en uno de lugares en que se produjo el daño, la competencia se restringe a aquellos daños que se han causado en ese Estado; mientras que si se plantea en el domicilio del editor (foro general), el TJCE entiende competente para la reparación de la integridad del daño aun siendo causado en Estados distintos.
Os recomiendo al lectura de la causa Fiona Shevill y su correspondiente caso práctico.
Un Saludo.
