supuesto práctico.
En un proceso civil tramitado por razón de la cuantía (juicio ordinario número 122/2010). el Secretario Judicial dictó Diligencia de Ordenación que disponía lo siguiente:
"Se tiene por comparecida en tiempo y fomra y por contestada la demanda formulada del contrario, a la entida de demandada m.l. s.a."
el actor en ese juicio ordinario interpuso recurso de revisión contra la indicada Diligencia de Ordenación por vulenarar el art. 206 en relacion con el 224.2 de LEC, al haber resuelto una cuestión que "conforme a la dispuesto en esta ley, deban ser diedidas meidante providencia".
Entre otras razones, el daemandante, sostenía que dicha diligencia de ordenación es anulable porque contraviene el referido articulo 206.2 LEC, pues el acto en virtud del cual se admite a trámite el escrito de contestación a la demanda es jurisdiccional y no de mero impulso procesa o de ordenacion del procedimiento. Debió, pues, de recibir la forma de Providencia dictada por el órgano judicial competente; esta es, por el Juez de Primera Instancia.
. ES cierto que la ley procesal civil nada dispone acerca del tipo de resolución a dictar respecto del escrito de contestación a la demanda, ni siquiera cuando tiene la demanda reconvencional. Pero dicho silencio no puede ser entendido como una autorización del legislador para que el secretario judicial sea el competente para realizar el control formal de este escrito. Es evidente que si la LEC impone al órgano judicial, y mediante resolución motivada (un auto) el control de la admisibilidad del escrito de demanda es absurdo (por desporporcionado) que, en el otro lado de la misma moneda (el escrito de contestación a la demanda), dicho idéntico control fuera asumido por el Secretario Judicial.