a) ¿Qué órgano es el competente para resolver acerca de la admisión a trámite de la demanda y de la contestación a la demanda?
B) Si el competente fuera el secretario judicial, ¿Qué tipo de resolución debió de dictar, una diligencia de ordenación o un decreto? ¿Que diferencia existe entre ambas resoluciones? ¿Qué recursos caben contra esas resoluciones de los fedatarios públicos judiciales?
c) ¿Cuál es el sentido de la reforma operada en la LEC en el año 2009? "ni idea esta".
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1) Para la admisión de la demanda es competente el Secretario Judicial tras la reforma de la LEC 1/2000. Pero sólo la admisión (sentido positivo). La inadmisión o no subsanación de defectos en plazo por del actor (quien interpuso la demanda) NO es competente el Secretario para la inadmisión, puesto que supondría vulneración de la tutela judicial del art. 24.1 CE, por lo que dará cuenta al Juez para que este resuelva si admite o inadmite finalmente la demanda.
2) Si la admite será mediante DECRETO. (No la diligencia de ordeanción, puesto que admitir la demanda no es impulso procesal).
3) El nuevo recurso de revisión.
4) Implantanción Nueva oficina judicial, ampliación de competencias del Secretario, descargar al poder judicial, que se dedique sólo a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, mayor agilidad y celeridad etc (en definitiva, política que puede leerse en la Exposición de Motivos).
Eso hubiese contestado yo. Un saludo.
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Uyyyy a ver si me ha sonado la flauta por casualidad como el burro.... porque como no había oido hablar de esa ley pues me prepare procesal con el libro de 2007 me dije que lo mismo era para agilizar un poco el tema de la lentitud de la justicia y dar asi mayores competencias al secretario....
