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SAP Barcelona 26 febrero 2009
(= sumisión no exclusiva a los tribunales de Munich)
Cuestiones:
1º) ¿Qué relaciones aprecia el sentenciador entre el
abuso de Derecho y el fraude de Ley y las cláusulas
de sumisión a tribunales extranjeros?
2º) ¿Qué consecuencias anuda el tribunal a la
infracción de una cláusula de sumisión expresa?
3º) ¿Qué significa, según el tribunal, que la cláusula
de sumisión expresa es “irrenunciable”?
SAP Barcelona 26 febrero 2009
(= sumisión no exclusiva a los tribunales de Munich)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La parte demandada ha planteado declinatoria de jurisdicción, por
entender que las partes pactaron en el contrato la sumisión expresa a favor de los
tribunales de Munich (Alemania). La cuestión debe resolverse, inicialmente, conforme a
lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento del ConsejoCE 44/2001, de 22 de diciembre,
que proclama la validez de los pactos de prórroga de competencia, como excepción al
criterio general de domicilio del demandado en materia de seguros, consumo y contratos
de trabajo y de las competencias exclusivas.
La doctrina comunitaria ha defendido con rigor el principio de autonomía de la
voluntad en la determinación del tribunal competente, de manera que no admite que,
establecido el pacto, ninguno de los contratantes lo incumpla. En este sentido, se ha
dicho que el fuero no es renunciable, ni siquiera para quien presenta la demanda ante los
Tribunales del domicilio del demandado y que las partes están sometidas a la cláusula
de sumisión expresa, aunque no exista ningún criterio de vinculación (STJCE de 10 de
marzo de 1992, caso Powel).
En defintiva, aunque estas cláusulas son de interpretación estricta (SSTJCE 14
de diciembre de 1976, caso Estasis Salotti y Segoura) el pacto de prórroga de
jurisdicción no puede ser objeto de renuncia unilateral (SSAP Barcelona, Sec 15ª, 20 de
mayo de 2003 y Madrid 17 de mayo de 2005-ROJ SAP M 5669/2005), aunque
beneficie al demandado, y solo puede quedar sin efecto si ambas partes toleran su
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inaplicación (SSTJCE 9 de noviembre de 1978, caso Meeth y 7 de mayo de 1985, caso
Spitzley).
Por estas mismas razones, si se alega abuso de derecho o fraude de ley, la parte
que lo invoque debe asumir la carga de la prueba de que la cláusula es ineficaz por estas
causas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
SEGUNDO En el supuesto analizado concurre, sin embargo, una circunstancia
especial. Es cierto que en el contrato inicial de 2 de mayo de 2005 y en el contrato de
préstamo que recoge como fechas las de 3 y 9 de mayo de 2005 se establece (cláusulas
previsión final 7ª ycláusula 2.4, respectivamente) la prórroga de jurisdicción. Pero con
documento de fecha Perfume letter agreement, de 1 de diciembre de 2005) y
precisamente en relación con lo que es objeto de reclamación de este pleito (la
devolución del IVA) las partes incluyeron esta cláusula: " This letter agreement shall be
goberned by and construed in accordance with German law and we agree to submitt to
the non-exclusive jurisdiction of the courts of the city of Munich" (esta carta de acuerdo
se regirá e intrepretará conforme a la ley alemana y aceptamos someternos a la
jurisdicción no exclusiva de los tribunales de la ciudad de Munich).
La mención de "no exclusividad" en la sumisión a los tribunales alemanes debe
interpretarse, en lógica correspondencia con la sumisión expresa de las cláusulas
anteriores, como la designación de un fuero alternativo, opción de los contratantes que
deja sin efecto sus previsiones anteriores.
En tales condiciones cobra plena vigencia el art. 3 del Reglamento 44/2001, de
manera que al no concurrir ninguna de las reglas de las Secciones 2 a 7 del propio texto,
la competencia se difiere a favor del domicilio del demandado, en Hospitalet de
Llobregat.
TERCERO No procede hacer pronunciamiento sobre las costas(art. 398 LEC).
PARTE DISPOSITIVA
ESTIMAMOS el recurso de apelación y dejamos sin efecto elAuto apelado
dictado el 17 de julio 2008 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado Primera Instancia 5
Hospitalet de Llobregaten las actuaciones a que se contrae el presente. Desestimamos la
declinatoria de jurisdicción y declaramos la competencia de los Tribunales españoles y
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat para entender de este
proceso; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
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A ver si podemos meterle mano, porque a mí me ha desconcertado del todo.
Un abrazo y suerte.