D3e acuerdo con la citada sentencia, sera el vendedor quien tendra que hacer frente al incimplimiento de difrute pacifico de la cosa vendida. En este caso es por lo tanto el comprador quien demanda y sera el vendedor quien tiene la carga de prueba de lo contrario. Varias St de la AP de barcelona asi lo estipulan y una del supremos con el fin de sentar doctrina 
No se si contestarte, porque lo que me huelo es que tienes un pique de nene chico por haber dicho que no tienes ninguna preparación.. pero como es nolo el consultante, vamos a ello:
Estás centrando la cuestión, con esas sentencias, en lo que no corresponde.
El Código Civil expresa que el vendedor responde ante el comprador por la posesión legal y pacífica de la cosa, por un lado, y por otro de los vicios ocultos (art.1474).
La evicción tiene lugar cuando se priva al comprador, en todo o en parte, de la cosa comprada, pero tiene que ser de forma definitiva, es decir, cuando alguien compra algo que por tercería de dominio (derecho anterior) o por sentencia firme (incluso ya admitida la vía administrativa), es titularidad de otro (art.1480). Hasta aquí, el saneamiento por evicción, cuya acción obliga al vendedor a reponer al comprador, de la forma que indica el código, salvo que se haya pactado renuncia, que entonces solo permanece por mala fé (art. 1476). Aún así, el vendedor deberá devolver el precio aunque haya renuncia, solo el precio (lógico, ha vendido algo que no podía vender porque no era suyo), salvo que en el contrato quede perfectamente claro que existe un riesgo de evicción y el comprador asuma las consecuencias. Es decir, no responde siempre, sino casi siempre, y no es que responda civilmente en todos los casos (conlleva indemnización, intereses, frutos...), sino que siempre que al final tenga que responder, como mínimo, debe devolver lo cobrado.
En la evicción, es normal que el vendedor tenga la carga de la prueba, pues de forma natural se produce que por un tercero se aporta prueba que hace valer su derecho frente al comprador, y éste tiene como única obligación comunicar al vendedor el tema y en todo caso, mostrar su adquisición de buena fe.
Y ahora, a lo importante y a la consulta de nolo: saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida (no un derecho anterior o un titular oculto). Corresponden los artículos 1484 y ss del Código. Se trata de asegurar la posesión
útil de la cosa, pues como el propio artículo 1484 dice, responde el vendedor por los defectos ocultos que la hagan impropia para su utilidad o la disminuyan tanto que de haberlo sabido el comprador no la hubiera comprado (yo me compro un cortacesped que no tiene cuchillas y no corta el cesped). NO tiene nada que ver con titularidad, ni derechos anteriores ni sentencias firmes que te priven definitivamente de la cosa, como en el caso de saneamiento por evicción.
En este caso, la renuncia al saneamiento implica que el vendedor no responde de los defectos ocultos que tuviera la cosa (la coletilla del segundo párrafo del artículo 1485 lo que hace es dejar a salvo la existencia de mala fé, como en todo el código civil)
La carga de la prueba de que el vicio es anterior a la compra corresponde al comprador, al tiempo de presentar la demanda (por mínima que sea. Se da mucho en viviendas de nueva construcción, para hacer que la constructora arregle las cosas que van saliendo, presentar fotos, o actas notariales).
Así que, como resumen para el cuerpo de asesores en derecho (ja!), resumimos: La evicción habla de posesión civil, y los vicios ocultos hablan del uso pacífico de la cosa. No se responde siempre, en ninguno de los dos casos. No siempre se tiene que devolver el dinero, y en los vicios ocultos, además, tendrían que ser de gravedad para que se produjera la nulidad del contrato, lo cual en la evicción será el resultado natural de la sentencia a favor del comprador.
Ainsssss, asesores para corregir a los abogados nos de Dios....
Buen dia.