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Autor Tema: DUDA SIGNIFICADO TITULARIDAD DOMINICAL  (Leído 56102 veces)

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Desconectado cacedo1

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DUDA SIGNIFICADO TITULARIDAD DOMINICAL
« en: 04 de Marzo de 2011, 12:11:43 pm »
Después de varios años de haberlo dejado , este año me engancho de nuevo y la verdad es que me está costando un poquito porque hay conceptos que debe ser que los tengo olvidados...... Me estoy leyendo el tema de Administrativo IV las Aguas Terrestres y habla de la titularidad dominical diferenciándola de la titularidad a secas, ¿ que es la titularidad dominical?. Gracias por adelantado porque sé que alguno me lo vais a solucionar.


Desconectado bittersin

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Re: DUDA SIGNIFICADO TITULARIDAD DOMINICAL
« Respuesta #1 en: 04 de Marzo de 2011, 12:12:47 pm »
Dominical de dominio, de propietario (no de domingo)... 8)

Un saludo

Desconectado palangana

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Re: DUDA SIGNIFICADO TITULARIDAD DOMINICAL
« Respuesta #2 en: 04 de Marzo de 2011, 12:30:43 pm »
El propietario, quien tiene la facultad de llevar a cabo todas las opciones de enajenación, transmisión y disposición de la cosa con los exclusivos límites que establezcan las leyes ("uso, disfrute, disposición e inscripción en registros"), pero no necesariamente tiene que tener la posesión el propietario.

Bienes Públicos: aquellos cuyo titular es el Estado u otro Ente Público (CCAA, Coporaciones Locales, p.e). Se distinguen entre a) patrimoniales que son aquellos fuera del alcance y uso público directo de la ciudadanía o administrados (los tanques, las fortalezas cuárteles y castillos del ejército, la Casa Real, etc) de los b) demaniales, que son aquellos afectados al uso público o la riqueza nacional, y que los admnistrados pueden hacer un uso más o menos directo (edificios públicos, demanio marítimo, playas, parques, carreteras, montes etc). Se distingue, según el bien (la cosa) esté afectada o no al uso púbclio, un régimen de protección y recuperación distinto para bienes patrimoniales (menos severo fundamentado en que el administrado no lo tiene al alcance, por lo tanto el riesgo de pérdida es menor), que para bienes demaniales (mucho más severo, pueden protegerse y recuperar en cualquier tiempo en vía admnistrativa, fundamentado en que el uso de los admnistrados es directo, tiene el bien al alcance). BIENES PATRIMONIALES: un año para recuperarlo admnistrativamente, si transcurre ese año, la Admón debe acudir a la Jurisdicción Civil; BIENES DEMANIALES: la Admón puede hacer uso de los medios admnistrativos de recuperacción y protección en cualquier tiempo en vía admnistrativa, no necesita acudir a la Jurisdicción civil.

Nada que no lo responda la ley: CC (Arts 348 y ss) y Ley de Patrimonio del Estado y un poco de lógica. Primero la LEY, después los Manuales.

Un saludo.
Algo bueno en 2020, otra vez, Sevilla FC.

Desconectado CADENCIA MAN

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Re: DUDA SIGNIFICADO TITULARIDAD DOMINICAL
« Respuesta #3 en: 04 de Marzo de 2011, 12:37:55 pm »
Titularidad Dominical: puede ostentarse el pleno dominio o dominio pleno como en ocasiones gusta a un servidor expresar, o la plena titularidad dominical, como quiera expresarse, sobre la cosa, así como devenir propietario de la misma; asímismo puede tratarse de una titularidad por cuotas, por lo que la expresión titularidad dominical abarca ambos supuestos, puede ser referido al pleno dominio o al dominio de una participación indivisa del conjunto de la cosa propiedad de varios comuneros, independientemente del carácter de adquisición del derecho. Por tanto titularidad dominical puede ser de la totalidad o de parte de la cosa, además podría ser sujeto titular dominical nudado, o sea, que existiera un derecho real de usufructo que limitara la capacidad de disposición, enajenación y gravamen por parte del nudo propietario. La expresión titularidad dominical entraña la necesaria averiguación del derecho sobre la cual recae la misma y atender a las demás circunstancias, derechos, y gravámentes que pudieran limitarlo sobre la misma cosa.
MISTER IURE
 El ignorante afirma; el sabio duda y reflexiona.

Desconectado Gem-Mas

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Re: DUDA SIGNIFICADO TITULARIDAD DOMINICAL
« Respuesta #4 en: 04 de Marzo de 2011, 15:27:02 pm »
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El propietario, quien tiene la facultad de llevar a cabo todas las opciones de enajenación, transmisión y disposición de la cosa con los exclusivos límites que establezcan las leyes ("uso, disfrute, disposición e inscripción en registros"), pero no necesariamente tiene que tener la posesión el propietario.

Bienes Públicos: aquellos cuyo titular es el Estado u otro Ente Público (CCAA, Coporaciones Locales, p.e). Se distinguen entre a) patrimoniales que son aquellos fuera del alcance y uso público directo de la ciudadanía o administrados (los tanques, las fortalezas cuárteles y castillos del ejército, la Casa Real, etc) de los b) demaniales, que son aquellos afectados al uso público o la riqueza nacional, y que los admnistrados pueden hacer un uso más o menos directo (edificios públicos, demanio marítimo, playas, parques, carreteras, montes etc). Se distingue, según el bien (la cosa) esté afectada o no al uso púbclio, un régimen de protección y recuperación distinto para bienes patrimoniales (menos severo fundamentado en que el administrado no lo tiene al alcance, por lo tanto el riesgo de pérdida es menor), que para bienes demaniales (mucho más severo, pueden protegerse y recuperar en cualquier tiempo en vía admnistrativa, fundamentado en que el uso de los admnistrados es directo, tiene el bien al alcance). BIENES PATRIMONIALES: un año para recuperarlo admnistrativamente, si transcurre ese año, la Admón debe acudir a la Jurisdicción Civil; BIENES DEMANIALES: la Admón puede hacer uso de los medios admnistrativos de recuperacción y protección en cualquier tiempo en vía admnistrativa, no necesita acudir a la Jurisdicción civil.

Nada que no lo responda la ley: CC (Arts 348 y ss) y Ley de Patrimonio del Estado y un poco de lógica. Primero la LEY, después los Manuales.

Un saludo.
Gracias Palangana. Magnífico resumen. A ver si así me entero de algo, ¡que rollazo de asignatura! :'(
Saludos