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Autor Tema: Derecho Penal Juvenil  (Leído 4054 veces)

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Derecho Penal Juvenil
« en: 04 de Marzo de 2011, 17:09:35 pm »
Hola:

Alguien me puede pasar de D. Penal Juvenil los siguiente:

Según el programa para este curso;

Tema 4.
Epígrafe 4. Presente ¿y futuro? de la justicia penal juvenil: el modelo punitivo

Tema 5.
Epígrafes 1, 2, y 3

Tema 6
Epígrafe 1 Conceptos introducctorios...
Epígrafe 5 El elemento de cierre del delito: la punibilidad

Saludos, y gracias!!


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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #1 en: 04 de Marzo de 2011, 17:16:08 pm »
Mi email es ius-uned@hotmail.es

Saludos, y suerte!!

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #2 en: 07 de Marzo de 2011, 12:37:58 pm »
No está demasiado resumido, pero como tiene una lectura amena pues aquí os lo dejo, porque desde aquí podéis "copiar-pegar" en el formato que queráis (yo sólo tengo oppenOffice). Seguiré con los otros epígrafes....

Tema 4.
Epígrafe 4. Presente ¿y futuro? de la justicia penal juvenil: el modelo punitivo


   El modelo de justicia juvenil adecuado a la Convención sobre Derechos del Niño (CDN) y a las directrices y recomendaciones de Naciones Unidas ha entrado en crisis en los últimos años debido a una serie de graves y violentos  sucesos delictivos cometidos por jóvenes e incluso niños (en nuestro país, en Europa y EEUU), ampliamente recogidos y comentados por los medios de comunicación, que han producido una “demonización” de la juventud en la sociedad.

   La alarma social producida por tales sucesos en los que, además, exhibían una gran brutalidad sin ningún motivo aparente, unido al auge de ideologías y políticas neo-conservadoras han hecho replantearse el modelo vigente, por lo que el s. XXI comienza con este debate.

   En EEUU la últimas tendencias proceden a utilizar medidas de mediación-reparación (diversión) para la delincuencia de escasa gravedad y la remisión de la delincuencia grave al sistema de justicia penal de adultos.

   Desgraciadamente, en Europa se han hecho eco de esta nueva “filosofía” países con una orientación jurídica de tradición anglo-sajona, manteniendo  todavía los países de la Europa continental una más arraigada tradición de educación, intervención mínima y sanciones comunitarias  en lugar de privación de libertad, aunque las presiones políticas y sociales, así como algunas reformas producidas en algunos países indica que se está dando una mayor persecución penal ante la delincuencia juvenil.

   Aspectos comunes de la JPJ (justicia penal juvenil) europea de principios del s. XXI:

a) Disminución de la edad mínima para exigir responsabilidad penal: Holanda la redujo a los 12 años. Francia incluye “sanciones educativas” que los jueces de menores pueden imponer a menores a partir de los 10 años de edad. Inglaterra considera que un niño de 10 años es enteramente responsable de sus actos y podrá ser juzgado por un tribunal de menores. En Alemania, recientes Proyectos de Ley pretendían disminuir la edad mínima de los vigentes 14 a los 12 años, persigue también la regulación de una medida de internamiento en un establecimiento especial de régimen cerrado para niños con edades comprendidas entre12-14 años. También en España, la inclusión en la LORRPM de los menores de 12 y 13 años, es una propuesta reiterada por parte de la Fiscalía.

b) Exclusión genérica de la aplicación de la jurisdicción de menores a los jóvenes semi-adultos de entre 18 y 21 años. En España, por la LO 8/2006, de modificación de la LO 5/2000, RRPM, se suprime definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley a los jóvenes-adultos de entre 18 y 21 años. En Alemania, también se han formulado propuestas de reforma en este sentido, que no han prosperado  afortunadamente. En Holanda, la Ley de Justicia Juvenil de 1995 redujo notablemente los requisitos necesarios para que menores de 18 años sean juzgados como adultos.

c) Ampliación de los supuestos en los que se priva de libertad al menor. La LO 8/2006, limita la discrecionalidad en la elección de la medida por el Juez, al añadir nuevos supuestos en los que el internamiento en régimen cerrado es una medida obligatoria; comisión de delitos graves y delitos que se cometan en grupo o cuando el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación. En Holanda, la duración máxima de la medida cautelar de la prisión provisional que era de 6 meses, se ha duplicado (12 meses) para los jóvenes de 12 a 16 años y cuadruplicado para los de 16 a 18 años (24 meses).

d) Aumento de la duración máxima de la pena juvenil. En España, la medida de internamiento en régimen cerrado en su redacción originaria, no podía superar en ningún caso los 5 años. Hoy el límite máximo alcanza los 8 años (10 años en supuestos concretos de pluralidad de infracciones).

e) Fortalecimiento de la posición procesal de las víctimas en el proceso penal ante menores delincuentes. En España, la Ley prohibía la acusación particular y la popular, subordinando la participación del perjudicado a la del Ministerio Fiscal. La alarma social producida por el crimen de Sandra Palo, sumada a la perseverante campaña llevada a cabo por la familia de la víctima en los medios de comunicación (audiovisuales y escritos), y a una masiva campaña de recogida de firmas, consiguieron que prácticamente 6 meses después del triste suceso, se reformara la Ley del menor. Así, la LO 15/2003, introduce la posibilidad de personarse como acusación particular a las personas ofendidas por el delito. Además, se están incluyendo en las leyes penales de menores de algunos países (España, Francia o Portugal), medidas de alejamiento, ―semejantes a las penas y medidas cautelares de alejamiento previstas en los CP―, consistentes en la prohibición al menor infractor de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas.

   En la vigente redacción de la LORRPM puede observarse una clara quiebra de los principios orientadores de la Ley, otorgando primacía a criterios preventivos generales (seguridad ciudadana) en detrimento del principio del superior interés del menor, así como de los criterios educativos y preventivos especiales en la imposición de las medidas. Las circunstancias personales, familiares y sociales del menor pierden importancia en relación con el criterio de la gravedad del hecho, siendo éste el determinante para imponer la medida de internamiento y su duración (además, su excesiva duración máxima se opone a la posibilidad de rehabilitación).

   Rompe también con el principio de flexibilidad (en la adopción de la medida más idónea) pudiendo conculcar a su vez, el principio de proporcionalidad , el de igualdad ante la Ley o el de reeducación y reinserción social. Y, pos si no fuera suficiente, la personación en el procedimiento como acusación particular de las víctimas y perjudicados, lo convierte en un auténtico proceso contradictorio, al modo del procedimiento penal ordinario, en el que el Juez se encuentra supeditado a la medida solicitada por el acusador particular.

   La Ley 8/2006 apuesta por un DP juvenil de doble vía, en el que se diferencia un régimen general, basado en el principio de oportunidad, flexibilidad y en la libertad de elección de las medidas más adecuadas, y un régimen especial (cada vez más amplio) circunscrito a los delitos de especial gravedad caracterizado por la predeterminación legal de la medida -internamiento en régimen cerrado-, limitando la discrecionalidad judicial a la mera expresión de su duración temporal

   Según el autor, la reforma se ha fundamentado: 1) una manipulación o interpretación falsaria de las estadísticas. 2) Preocupación social y sensación de impunidad de los delincuentes juveniles. 3) alarma social por algunos delitos de carácter violento. Y sus consecuencias más destacables son la ampliación de supuestos en los que se puede imponer medidas de internamiento en régimen cerrado (p.ej a los que se comentan en grupo, cuando precisamente la delincuencia juvenil es un fenómeno de grupo). Se adecua la duración a la entidad de los delitos y a las edades de los menores (no aplicable definitivamente a los comprendidos 18-21 años). Se añade la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquella personas que determine el juez.

Pese a que estas reformas no han logrado todavía desmantelar los principios básicos de la justicia penal de menores, el giro hacia un mayor grado de severidad y punitivismo es evidente y la situación empieza a ser preocupante, ya que muestra cuál es el clima político y social imperante en gran parte de la sociedad europea, favorable a un endurecimiento del Derecho penal juvenil, como única respuesta eficaz ante el “desmesurado” incremento de la delincuencia juvenil.
Gracias...

Desconectado alqui

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #3 en: 08 de Marzo de 2011, 12:05:49 pm »
TEMA 5.- JUSTICIA PENAL DE MENORES: MARCO INTERNACIONAL

I. Introducción
   

El reconocimiento de los derechos de los menores es un fenómeno relativamente reciente que todavía no se encuentra plenamente asentado. Las actividades de su promoción y protección internacional se remontan a la época de la Sociedad de Naciones. El primer instrumento de cierta importancia fue la Declaración de Ginebra, conocida como Declaración de Derechos del Niño, de 26 de septiembre 1924, aprobado por su Asamblea. Los principios básicos que contiene constituyen el embrión del desarrollo progresivo de las normas internacionales sobre los derechos del niño.

II. Normativa internacional y Derechos del menor    

             1. La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)

   Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 10 diciembre 1948. Constituye el primer instrumento general de Derechos Humanos proclamados por una organización internacional de carácter universal. Se refiere directamente a la infancia y a los niños solamente en el art 25.2 “La infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección”, pero indirectamente enumera una serie de derechos y libertades inherentes a toda persona o ser humano, independientemente de su edad, por lo que también son de aplicación para los niños.

             2. La Convención sobre los Derechos del niño (CDN)

   Adoptada por consenso también por la Asamblea General, 20 noviembre 1989. Impone el mandato de asegurar la aplicación  de los derechos del niño en su integridad e insta a los gobiernos a evaluar sus sistemas jurídicos y de bienestar social teniendo en cuenta los principios fundamentales alumbrados en ella, los cuales operan a modo de una Carta Magna.

Art 1º : establece una definición del niño: “todo ser humano menor de 18 años” “salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Lo que se establece es un “tipo abierto” como fórmula de consenso para su aceptación por los diferentes Estados y sus leyes internas.
Art 3.1: como principio rector de todas las actividades de promoción y protección de la infancia, sobre el que bascula todo el articulado: el interés superior del niño.
Posteriormente, regula sistemáticamente una serie de derechos generales: Dº a la vida (art 6); libertad de expresión (art 13); de pensamiento, conciencia y religión (art 14); libertad de asociación (art 15); Dº a la educación (art 28); Dº al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias para su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes (art 31).
Art 37: Dº y garantías para los niños privados de libertad: “ningún niño será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua a menores de 18 años de edad. Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. Todo niño privado de libertad estará separado de los adultos,a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá dº a mantener contacto con su familia.
Art 40: Principios fundamentales de carácter procesal: estableciendo dos elementos de DP sustantivo como son la inimputabilidad por razón de edad y el principio de mínima intervención.
   Lo verdaderamente trascendente es el establecer de forma clara y precisa una nueva representación social de los niños: dejan de ser seres incapaces, desvalidos y necesitados de protección, para ser definidos como “sujetos titulares de derechos” (consecuentemente de obligaciones).

             3. Efectos jurídicos

   La Convención sobre los Derechos del Niño (al igual que DUDH) no es un Tratado, y por tanto, un instrumento jurídico vinculante para los Estados, sino que fue adoptada como una “Resolución”, siendo una recomendación que no tiene fuerza de ley.
   Pese a ello, nuestra Constitución en su art 10.2º establece “las normas relativas a los dº fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la DUDH y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. En el art 39.4 “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. En el mismo sentido, otras normas que serán interpretadas de acuerdo a la Convención, a la DUDH y otros Tratados son: la LO de Protección Jurídica del Menor, la LORRPM.

             4. Reglas o directrices aprobadas sobre delincuencia juvenil

   Como desarrollo de la CDN, las Naciones Unidas han elaborado tres instrumentos sobre justicia de menores, los cuales, interpretados en conjunto constituyen una tentativa de armonización de la Admón de justicia de menores en el ámbito internacional:
   4.1.- Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil o Directrices de Riad, aprobadas mediante resolución 45/112, de 14 diciembre de 1990.
   Para las Directrices de Riad, la prevención delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad, ya que si los jóvenes se dedicaran a actividades lícitas y socialmente útiles, adquirirían por sí mismos, actitudes no criminógenas. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención, teniendo en cuenta a la familia, la educación, la comunidad y los medios de comunicación, basados en estudios de pronóstico, los cuales serán objeto de vigilancia y evaluación en su aplicación. Establece unos principios básicos:

- Se promulgarán leyes que prohíban la victimización, malos tratos y explotación de los niños y jóvenes, así como su utilización en actividades delictivas.
- No serán objeto de medidas de corrección o castigos severos o degradantes en el hogar, en la escuela ni en ninguna otra institución.
- Acoge un concepto estricto o restringido de delincuencia juvenil: las leyes garantizarán que ningún acto que no sea considerado delito ni sancionado cuando lo comete un adulto, lo sea cuando es cometido por un joven.
- Debería considerarse la posibilidad de establecer un puesto de mediador u órgano análogo independiente para los jóvenes que garantice el respeto de su condición jurídica, sus dº e intereses.

   4.2.- Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores, Reglas de Beijing, Resolución 40/33, 29 noviembre 1985.
    Constituyen el primer instrumento jurídico internacional, entre otros dº inherentes al proceso penal de menores, señala que:
- Se respetarán las garantías procesales básicas en todas las etapas del proceso: presunción de inocencia, notificación de las acusaciones, a no responder, al asesoramiento, a la presencia de padres o tutores, etc. Se respetará en todo momento la intimidad, no publicándose ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.
- Su detención será notificada en el plazo más breve posible, a sus padres o tutores.
- La prisión preventiva sólo como último recurso y durante el plazo más breve posible.
- La respuesta que se dé al delito será proporcionada tanto a las circunstancias, a la gravedad del delito, a las circunstancias y necesidades del menor, así como de la sociedad.
- Sólo se impondrá privación de libertad cuando el acto sea grave y concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia de otros delitos graves sin respuesta adecuada.
- No se sancionarán con penas corporales ni con la pena capital. Su confinamiento en establecimientos penitenciarios se utilizará sólo como último recurso y por el más breve plazo posible.

   4.3.- Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, Resolución 45/113, 14 dic 1990.

    Puede considerarse como una continuación detallada y pormenorizada de la última parte de las Reglas de Beijing. Su objeto es establecer unas normas mínimas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad. La privación de libertad se decidirá como último recurso, por el período mínimo necesario y limitado a casos excepcionales.
Gracias...

Desconectado Ius-Uned

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #4 en: 10 de Marzo de 2011, 09:52:38 am »
Estimada Alqui:

Disculpa si no te he contestado antes.

Muchas gracias por la ayuda!!

Saludos,

Desconectado alqui

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #5 en: 10 de Marzo de 2011, 22:44:58 pm »
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Estimada Alqui:

Disculpa si no te he contestado antes.

Muchas gracias por la ayuda!!

Saludos,

En cuanto lo tenga te lo mando a tu correo. Lo puse aquí porque no sabía cuanto iba a tardar en terminarlo...por si lo necesitabas antes.

Gracias a ti, a la multitud de apuntes que COMPARTES y que yo procuro sacarles su jugo  ;)
Gracias...

Desconectado urbiet

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #6 en: 13 de Marzo de 2011, 12:04:48 pm »
Gracias Alqui,  yo también llevo esta asignatura y al igual que a ius-uned, me faltaban esos epígrafes.   ;) ;)

No basta con alcanzar la sabiduría, es necesario saber utilizarla...

Desconectado anmiso

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #7 en: 13 de Marzo de 2011, 12:21:34 pm »
Buenos dias Alqui, tambien me faltan esos epigrafes, podrías continuar poniendolos por aqui.
Gracias
No hay peor ciego que el que no quiere ver

Desconectado alqui

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #8 en: 13 de Marzo de 2011, 12:26:07 pm »
Sí, los colgaré aqui. Estoy terminando el tema 5, es bastante largo. Para mi los resumiría más porque ya he leido el tema y se te quedan las cosas, pero como los apuntes son para compartir pues los estoy haciendo más largos.

Gracias...

Desconectado urbiet

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #9 en: 13 de Marzo de 2011, 13:01:43 pm »
Muchísimas gracias de nuevo.  ;)

Los apuntes son extensos, aunque muy entretenidos.

Un saludo,
No basta con alcanzar la sabiduría, es necesario saber utilizarla...

Desconectado alqui

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #10 en: 13 de Marzo de 2011, 14:44:20 pm »
TEMA 5.- JUSTICIA PENAL DE MENORES: MARCO INTERNACIONAL

III. Normativa internacional de carácter regional y sectorial


    1. Introducción

         Una vez aprobada y ratificada la DUDH, los Estados no se han conformado con adaptar sus ordenamientos jurídicos a los principios recogidos en la Declaración, sino que para garantizarlos han optado por adoptar instrumentos regionales de derechos humanos que sean vinculantes para los Estados partes y crear mecanismos jurídicos para su garantía. Y por otro lado, han desarrollado una serie de estos Derechos en la creencia de que necesitan una protección especial: dº civiles y políticos, dº de la mujer y la infancia, prohibición de la tortura y la pena de muerte, etc.

   2. La Unión Europea   
            El sistema europeo de derechos humanos se inspira en la DUDH y asegura la garantía colectiva de esos derechos a través de la institucionalización de órganos propios.
   2.1. La Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.
   Los derechos protegidos por este convenio son muy similares a los recogidos en la DUDH, la importancia reside en que ha transformado los principios generales en estrictas obligaciones jurídicas, con un mecanismo judicial que garantiza su defensa -la Comisión Europea de DH y el Tribunal Europeo de DH- ya que el Convenio es de aplicación inmediata y cada Estado se compromete a adaptar su ordenamiento jurídico interno a sus exigencias.
   El Tribunal Europeo DH (TEDH) tiene un funcionamiento permanente y una jurisdicción obligatoria en todos los asuntos que se refieran a la interpretación y aplicación del Convenio y sus Protocolos, incluyendo demandas individuales e interestatales. Sus sentencias son definitivas y vinculantes, siendo el Comité de Ministros del Consejos quien controla la ejecución de las mismas.

   2.2. Resoluciones y Recomendaciones del Consejo de Europa.
   Elaborados por comités especiales y grupos de expertos. Con estos dictámenes, el Consejo ha intentado destacar aquellos  problemas más acuciantes para la juventud, así como las causas más influyentes en la delincuencia juvenil, para orientar a los Estados miembros en las formas de prevención y tratamiento e intentar armonizar una justicia penal juvenil europea común a todos los Estados. Entre las líneas básicas de las Recomendaciones podemos destacar:

2.2.1.- Resolución 78, sobre “Delincuencia juvenil y transformación social, en atención a las transformaciones y cambios de la sociedad contemporánea”: el objetivo consiste en alertar a lo países de las negativas consecuencias que las trasformaciones sociales (crisis, paro, inmigración, etc.) pueden tener en la juventud y de las posibles acciones preventivas para evitar la marginación (mejorar condiciones de viviendas reforzando ayudas para familias más desfavorecidas; revisar sistemas escolares; fomentar la formación profesional como medio para su integración en el mercado laboral; fomentar el buen uso del tiempo libre promoviendo las asociaciones juveniles y los movimientos deportivos). Por otro lado, recomienda un cambio sustancial en los sistemas de justicia juvenil europeos, anclados la mayoría en sistemas tutelares o educativos en los que no se respetan los derechos fundamentales de los jóvenes inmersos en el sistema penal.

2.2.2. Recomendación 87, sobre “Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil”:
    Prevención insiste en la necesidad de que pase a ser una consideración prioritaria y señala varias modalidades: prevención social (encaminada a mejorar la calidad de vida en general y destinadas a prevenir la delincuencia juvenil). Prevención situacional (reducir oportunidades para cometer delitos que ofrece el entorno físico). Prevención comunitaria (prestaciones a las familias, centros de asesoramiento familiar, programas deportivos, etc).
   Desjudicialización (diversión) y mediación: para evitar a los menores la asunción por el sistema de justicia penal y sus nocivas consecuencias; concediendo una atención adecuada tanto a los dº e intereses de la víctima como a los del menor.
   Justicia de menores: asegurando el principio de celeridad (más rápida), evitando en lo posible la detención preventiva (excepción: infracciones graves por menores de más edad), limitando su duración y separado de los adultos. Reforzar la posición legal de los menores en todo el procedimiento, incluida la fase policial. Procurar que todas las personas que intervienen en las diversas fases tengan una formación especializada en el ámbito del derecho de menores y de la delincuencia juvenil.
   Intervenciones: asegurar que se realicen en su ambiente de vida natural. Que tengan una duración determinada y que la autoridad competente pueda poner fin antes del plazo. En caso de poder evitarse la pena privativa de libertad, aplicar una escala adaptada a la condición de los menores y modalidad de ejecución y aplicación más favorables que las previstas para adultos, exigiendo su motivación por el juez. Asegura la formación tanto escolar como profesional y el apoyo educativo tras la reclusión y eventualmente un apoyo a la reinserción social.

2.2.3. Recomendación 20, “Las nuevas formas de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia de menores”: adoptada con ocasión de la creciente preocupación por el aumento de la delincuencia juvenil en Europa (incremento de la pobreza y desigualdades; elevada incidencia de divorcios y su impacto en los jóvenes; incremento del consumo de alcohol y otras sustancias; paro juvenil; baja formación educativa; guetos o suburbios en las grandes ciudades, etc.).
Evidencia un estado de opinión generalizado en los países integrantes, que considera las medidas más severas y el internamiento como las únicas que pueden impedir la reincidencia, que su duración es insuficiente y que esta delincuencia muestra una tendencia al alza. A la vista de esta realidad, reclama una información global, completa e integral que no se centre sólo en sus datos más espectaculares y alarmantes y que se pongan en evidencia otros aspectos como: que por lo general se trata de una delincuencia poco grave, que la mayoría abandona la delincuencia y el comportamiento antisocial con la mayoría de edad, o que existen soluciones extrajudiciales para solventar los conflictos que resultan más eficaces y menos costosas.

   2.3. La Carta Europea de los Derechos del Niño.
   Además de los derechos recogidos en la CDN, menciona aspectos relevantes como los relacionados con la minoría de edad penal; necesidades de los hijos pequeños de los reclusos; protección de la juventud frente a las drogas; el trabajo infantil; la garantía de un salario en igualdad de condiciones en relación con los adultos para los trabajadores entre 16-18 años; o que los Estados miembros nombren un defensor de los derechos del niño.

   2.4. Resoluciones y Dictámenes de otros organismos europeos.
   Con el objetivo de promover una estrategia común de lucha contra la delincuencia juvenil, el Comité Económico y Social Europeo elaboró un dictamen sobre “La prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en el UE”, considerando conveniente: imprescindible contar con datos cuantitativos actualizados y comparables sobre el estado de la delincuencia en los países miembros; que existan estándares mínimos u orientaciones comunes de actuación; creación de una red de expertos y un observatorio; establecer un tratamiento multidisciplinar y multiinstitucional adecuado.

   3.- Organización de Estados Americanos (OEA)
   3.1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos.
   Nace con el propósito de consolidar en el continente americano un régimen de libertad personal y de justicia social, comprometiéndose los Estados Partes a garantizar su libre y pleno ejercicio. Respecto de los derechos del niño, se limita a reafirmar una serie de principios ya consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Dº y Deberes del Hombre y en la DUDH. Su mayor trascendencia reside en los dos órganos que crea para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos en la Convención: La Comisión Interamericana de Dº Humanos con sede en Washington, la Corte Interamericana de DH, sede en San José, Costa Rica.
   3.1.a) La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.
   Sun función principal es promover la observancia y defensa de los DH, formulando recomendaciones a los Estado miembros; preparar estudios e informes; solicitar de los gobiernos informes sobre las medidas que adopten en cuestiones relacionadas con DH; y sobre todo, atender peticiones de personas, grupos o entidades no gubernamentales reconocidas en algún Estado miembro que contengan denuncias o quejas de violación de Dº garantizados en la Convención.
   Esta competencia para conocer de las violaciones de DH es el aspecto más relevante de la Comisión. Para que una petición sea admitida se requerirá que se hayan agotado los recursos ante la jurisdicción interna, y que sea presentado en plazo de 6 meses, a partir de la fecha de que al presunto lesionado en sus dº le haya sido notificada de la decisión definitiva. Si el asunto es admitido por la Comisión, iniciará una investigación e intentará una solución amistosa fundada en el respeto a los DH reconocidos en la Convención, si no lo consigue emitirá un informe con los hechos, conclusiones, recomendaciones o proposiciones que crea oportunas, dando traslado a los Estados interesados para que en plazo de 3 meses den solución al asunto o lo sometan a la decisión de la Corte.
   3.1.b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
   Compuesta por 7 jueces, el quórum para deliberaciones es de 5 jueces. Cuando decida que hubo violación de un dº o libertad, dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su dº o libertad conculcados, y si procede, que se reparen las consecuencias y el pago de una justa indemnización. El fallo será definitivo e inapelable.

   3.2. Opinión Consultiva 17 de la Corte Interamericana de DH, relativa a la “Condición jurídica y DH del Niño”.
   La Comisión comprobó que la vigencia de los dº y garantías reconocidos en la Convención no es plena respecto a los niños, y señaló que ciertas legislaciones y prácticas en países americanos ponen en segundo plano las garantías favorables a los menores, en aras de la protección que los Estados deben brindar a estos sujetos, ello implica que sus dº pueden ser menoscabados o restringidos. Para paliarlo, sometió a la Corte una solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación de los art 8 [garantías judiciales] y art 25 [protección judicial] de la Convención, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas constituyen límites al arbitrio o la discrecionalidad de los Estados en relación con los niños, solicitando la formulación de criterios generales válidos sobre la posición de los menores dentro del marco de la Convención.
   La importancia de esta Opinión Consultiva es evidente, por primera vez, en ejercicio de su función consultiva, la Corte reconoció al niño como sujeto de derecho y no sólo como objeto de protección. Tras oír y examinar las observaciones presentadas, decidió entre otros asuntos: que “niño” o “menor de edad” es toda persona que no haya cumplido los 18 años, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad por mandato legal; que son titulares de dº y no sólo objeto de protección; reconoce el principio de “interés superior del niño”; la especialización de la justicia penal de menores y el respeto al principio de legalidad; posibilidad de emplear vías alternativas de solución de controversias que afecten a los niños y necesidad de regularlas con especial cuidado.

   4.- Organización de la Unidad Africana (OUA)
   En la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la OUA fue aprobada por unanimidad la Carta Africana de los Derechos de los Hombres y de los Pueblos – Carta de Banjul- en 1981. Venimos asistiendo al surgimiento de un emergente proceso de sectorialización a cargo de la OUA, con la emanación de diferentes instrumentos internacionales para la tutela de los DH.

   4.1. La Carta Africana sobre los DH y de los Pueblos.
   Al igual que otros convenios regionales de DH reconoce una serie de Dº fundamentales del ser humano. Respecto de la infancia, en el art 18.3 “El Estado se hará responsable (…) de la protección de los dº del niño tal como se estipulan en las declaraciones y convenios internacionales” Para promover y garantizar los dº se crea la Comisión Africana sobre DH y de los Pueblos, sólo competente para investigar violaciones de los mismos por un Estado, si otro Estado presenta un comunicado escrito respecto del tema. Para complementar y reforzar a la Comisión, se establece la Corte Africana sobre DH y de los Pueblos.

   4.2. La Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño.
   Ofrece un instrumento legislativo esencial para establecer estrategias y tomar medidas a escala nacional y regional para promover y proteger los dº de la infancia. Su Preámbulo expresa la preocupación por la situación crítica de la mayoría de los niños africanos a causa de los factores excepcionales de sus circunstancias socioeconómicas, culturales, tradicionales y las relacionadas con su desarrollo, así como los desastres naturales, conflictos armados, explotación y hambre. Al mismo tiempo declara  la importancia de que la herencia cultural y los valores de la civilización africana estén presentes en el concepto de dº y el bienestar del niño.
   Respecto de la admón de justicia juvenil: (art 17) cuando el niño sea objeto de detención o privado de libertad: prohíbe la tortura y tratos inhumanos o degradantes; estén separados de lo adultos; presunción de inocencia; sea informado de los cargos en su contra, de sus dº en lenguaje comprensible a su edad, asesoramiento legal; se prohíba asistencia de pública o medios de comunicación en el proceso; que al ser declarado culpable el objeto final sea su reforma, reintegración familiar y rehabilitación social; que establezca mínimo de edad por debajo del cual se presuma que los niños no tienen capacidad para infringir la ley penal.
   Se crea el Comité Africano de Expertos sobre los Dº y Bienestar del Niño, con la misión de vigilar su cumplimiento . Está facultado para recibir denuncias de cualquier individuo, grupo u organización no gubernamental reconocidos por la OUA.
   En 2006, en Banjul (Gambia), la Asamblea dela Unión Africana aprobó la Carta Africana de la Juventud, entró en vigor en 2009, cuenta con 22 Estados partes.

   5.- Asia y El Islam.
   En la región asiática no se han instaurado todavía mecanismos de protección de los DH, aunque hay iniciativas para su promoción, y en aquellos lugares donde sí se han instaurado, como en los países árabes, presentan notables diferencias respecto de las democracias occidentales.
   5.1. Carta Asiática de Derechos Humanos.
Aprobada en Kwangju, Corea del Sur en 1998, refleja la fuerza y determinación creciente del movimiento por los DH en Asia-Oceanía. Afirma la universalidad de todos los DH y reconoce que estos principios pueden articularse también desde  una perspectiva cultural, religiosa y filosófica asiáticas.
   Saca a la luz las continuas vulneraciones y solicita a los Gobiernos el reconocimiento y la protección del dº a la vida, a la paz, a la democracia, a la identidad cultural y a la justicia social; señalando grupos especialmente vulnerables como las mujeres y los niños.
   Presentada como una iniciativa particular por varias organizaciones no gubernamentales, comienza por la ratificación de los instrumentos internacionales de DH y su plena implantación en la ley y en la práctica, solicitando la adopción por los Gobiernos firmantes de un Convenio regional de DH.

   5.2. Los Derechos Humanos en El Islam.
   Hasta finales de los años 70 no se manifiesta en los países árabes la necesidad de adecuar sus ordenamientos jurídicos en conformidad con el derecho internacional, destacando:
   Las Declaraciones de los DH de la Organización de la Conferencia Islámica, de 1979, 1981 y 1990 (ésta última conocida como Declaración del Cairo sobre Dº del Hombre en el Islam). En ellas, los DH se integran en el ordenamiento islámico, en el que dichos derechos deben ser interpretados y aplicados según la Shaira Islámica, aunque se proclaman libertades tradicionales liberales y se reconocen dº sociales y económicos, además de algunos dº colectivos como el derecho de las minoría religiosas.
   La Carta Árabe de los Derechos Humanos, adoptada en 1994 en el Consejo de la Liga de los Estados Árabes.
Gracias...

Desconectado alqui

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #11 en: 13 de Marzo de 2011, 14:50:42 pm »
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Hola:

Alguien me puede pasar de D. Penal Juvenil los siguiente:

Según el programa para este curso;

Tema 5.
Epígrafes 1, 2, y 3

Saludos, y gracias!!

El epígrafe IV del tema 5 los tenéis en resumidos?
Gracias...

Desconectado Ius-Uned

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #12 en: 13 de Marzo de 2011, 16:59:04 pm »
Hola Alqui:

Creo que los tres peticionarios tenemos los mismos apuntes, pues a todos nos falta los mismos epígrafes, con lo cual, sí tenemos el IV, del tema 5.

Saludos,

Desconectado alqui

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #13 en: 13 de Marzo de 2011, 17:11:15 pm »
A ver si me podéis decir cuáles son vuestros apuntes, porque yo en los míos no tengo ese epígrafe.
Gracias...

Desconectado alqui

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #14 en: 13 de Marzo de 2011, 19:21:56 pm »
TEMA 6

 MINORÍA DE EDAD PENAL Y ESTRUCTURA DEL DELITO: Especial referencia a la imputabilidad.

I.- Conceptos introductorios: la estructura del delito en la moderna Ciencia del Derecho Penal

   La moderna Ciencia del DP utiliza el pensamiento sistemático como base de análisis de la estructura del delito, es decir, que para determinar qué tipo de situaciones va a dar lugar a la intervención del ordenamiento jurídico penal, se lleva a cabo una serie de juicios sobre los fenómenos asociados al ser humano, hasta obtener aquellos a los que se les va a aplicar una consecuencia jurídica del delito (una pena, una medida sancionadora educativa -en el caso de menores-, o una medida de seguridad y de reinserción social -caso de inimputables o semiimputables-). En dicho proceso, también se obtienen los datos necesarios para concretar el tipo y medida de la posible consecuencia.
   La delimitación de las diversas categorías ha de basarse en criterios materiales. Sólo si un determinado componente tiene alguna función propia que cumplir dentro del delito tendrá sentido concederle una posición independiente.
   Podemos distinguir cinco categorías que configuran el concepto analítico del delito: acción u omisión; tipicidad; antijuricidad; culpabilidad y punibilidad. Dichos elementos están vertebrados por una relación de carácter secuencial: sólo una acción o una omisión pueden ser típica; sólo una acción o una omisión típica puede ser antijurídica; sólo una acción/omisión antijurídica puede ser culpable; sólo una acción/omisión culpable puede llegar a ser punible. Se trata de un sistema piramidal recorrido por una relación lógica necesaria entre sus elementos.
   El análisis de la culpabilidad cuenta con especiales características en el ámbito de la minoría  de edad penal frente al DP de adultos, pero para comprender el contenido del delito y conocer el alcance de la culpabilidad en el DP juvenil, es preciso describir el resto de elementos.
Gracias...

Desconectado alqui

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #15 en: 13 de Marzo de 2011, 19:24:48 pm »
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Hola Alqui:

Creo que los tres peticionarios tenemos los mismos apuntes, pues a todos nos falta los mismos epígrafes, con lo cual, sí tenemos el IV, del tema 5.

Saludos,

Puedes mandarme esos apuntes o decirme dónde descargarlos?

Gracias !!!
Gracias...

Desconectado alqui

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #16 en: 13 de Marzo de 2011, 20:32:00 pm »
V.- El Elemento de Cierre del Delito: la Punibilidad.
   Una vez que hemos determinado que la conducta es reprochable, es preciso pasar un nuevo filtro, tomando en consideración la concurrencia o no de diversos elementos íntimamente relacionados con consideraciones  de conveniencia, de carácter político criminal. Se trata de determinar si con base en dichas razones el legislador ha optado por aplicar una sanción penal o si considera más conveniente llevar a cabo alguna limitación o incluso prescindir de la sanción que viene determinada por la gravedad de lo injusto culpable.
   Pese a tener un contenido propio, no es correcto considerar la punibilidad como un carácter esencial de la estructura del delito, estaríamos ante un elemento estructural pero no esencial.
   No obstante, frente a esta visión, se ha mantenido una función más destacada de la punibilidad como carácter  fundamental en la realización última del principio de subsidiariedad. El legislador tomaría en este nivel decisiones finales sobre la necesidad de la pena y su medida, basadas en razones preventivas, pero no siempre, pues frecuentemente es la mera oportunidad la que va a determinar este tipo de consideraciones.
   En opinión del autor, es ésta última la más convincente de ambas visiones, la que más se acerca a la realidad de la punibilidad. Consideraciones político criminales pueden determinar que en una concreta situación sea conveniente la aplicación de una pena menor sin que ellos suponga una menor gravedad de lo injusto o de la culpabilidad. Este tipo de situaciones estarían determinadas  por razones  de conveniencia, que aconsejarían la atenuación de la pena adecuada a lo injusto culpable. Pues bien, casos de esta naturaleza ya aparecen regulados en nuestro CP (atenuantes de confesión, de reparación del daño...), no pudiendo considerase extrañas a la práctica diaria del DP.
   En el DP de menores, la consideración de la punibilidad supondrá la aplicación de las eximentes que le afecten – con base en el art 5 LORRPM- por una parte; y por otra, que en el marco del arbitrio judicial en la determinación de la medida educativa sancionadora, se hayan de tener en cuenta las atenuantes que suponen una menor punibilidad de la conducta.

Gracias...

Desconectado urbiet

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #17 en: 13 de Marzo de 2011, 20:59:03 pm »
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Hola Alqui:

Creo que los tres peticionarios tenemos los mismos apuntes, pues a todos nos falta los mismos epígrafes, con lo cual, sí tenemos el IV, del tema 5.

Saludos,

Puedes mandarme esos apuntes o decirme dónde descargarlos?

Gracias !!!

¿te los han mandado ya Alqui?
Si no es así, te los mando yo mañana desde el trabajo, es que los tengo allí.  :) ¿ok?
No basta con alcanzar la sabiduría, es necesario saber utilizarla...

Desconectado alqui

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Re: Derecho Penal Juvenil
« Respuesta #18 en: 14 de Marzo de 2011, 09:37:01 am »
Muchas gracias Urbiet, ya me los han enviado.

Mucha suerte  ;)
Gracias...