Hola Marcoma:
Te he reenviado a este hilo porque creo que es mejor tener un solo hilo Voy a intentar aclararte todo el lío que tienes, espero no equivocarme, de todas formas espero que algunos expertos me corrijan si me equivoco.
Lo primero que tenemos que tener claro son los sujetos que intervienen en la letra, para ello, yo lo que hago es que voy “rellenando” una letra de cambio conforme me van dando los datos en un papel a parte:
Vamos a hacer el ejemplo con el examen que has propuesto, Examen A, Junio 2009, pregunta 29:
Una vez he ido leyendo la pregunta a mi ha quedado en el papel de la siguiente forma:
Importe: 10.000
Fecha emisión: No dice nada Vto: Tres meses fecha
A TOMADOR: Caja Ahorro Sagunto
DOMICILIO DE PAGO: Banco Valenciano
ACEPTANTE: LIBRADO: LIBRADOR:
Automecánica Automecánica Elisa Flores
P.P.
D. Julio Pérez
REVERSO DE LA LETRA:
AVALISTA: Agustín Flores
Ya tenemos todos los sujetos que intervienen en la letra de cambio del ejercicio, ahora vamos a explicar las distintas acciones que se pueden emprender, hago primero un esquema:
1. RECLAMACIÓN DEL CRÉDITO POR VÍA ORDINARIA.
1.1 Como cualquier obligación civil o mercantil, si no se cumple se puede reclamar judicialmente, no hace falta una procedimiento especial como el cambiario, si Automecánica no paga, está claro que Elisa Flores le puede reclamar judicialmente el pago de lo que le debe por la compraventa efectuada. Esta sería la acción ordinaria, no cambiaria por la relación causal de la letra de cambio.
1.2 En el ejercicio judicial de las mismas, el tenedor de la letra puede actuar siguiendo el cauce del juicio ordinario declarativo que corresponda según la cuantía objeto de reclamación o la vía del juicio cambiario, sin que la elección de uno u otro cauce procesal modifique su naturaleza
1.3 Lo normal será que utilice el segundo procedimiento (o sea, el especial cambiario), dadas las mayores ventajas de rapidez y eficacia que ofrece sobre el primero. La Ley Cambiaria reconoce expresamente la fuerza ejecutiva de las letras de cambio, sin necesidad de reconocimiento judicial de firmas (art. 66). El ejercicio de la acción cambiaria en juicio ejecutivo se somete al procedimiento establecido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Capítulo II, Título III del Libro IV), con ciertas particularidades, que se contienen en el artículo 67 de la Ley Cambiaria.
1.4 Este precepto establece un cuadro tasado de excepciones. Conviene indicar también que el artículo 68 de la Ley Cambiaria ha quedado prácticamente vacío de contenido tras la reforma de la legislación procesal, pues sus disposiciones han pasado a integrar el artículo 823 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, referente a alzamiento del embargo si el deudor aduce falsedad de su firma. Ciertamente, por el carácter claramente procesal de la disposición, queda mejor ubicada en un procedimiento ejecutivo.
2. RECLAMACIÓN JUDICIAL DEL CRÉDITO CAMBIARIO
2.1 Las acciones cambiarias
2.1.1 La acción directa
2.1.2 La acción de regreso
2.2 La acción de enriquecimiento injusto
LAS ACCIONES CAMBIARIAS:
En el sentido técnico, son aquellas que corresponde a los sucesivos tenedores legítimo de las letras para el ejercicio de los derechos de crédito que se incorporar al título-valor que es la letra de cambio, en cuya satisfacción responden todos los firmantes de la letra.
Por lo tanto no tiene la consideración de acciones cambiarias, ni la acción por enriquecimiento injusto ni las acciones causales que se puedan emprender como se ha explicado antes, que son acciones generales para reclamar la responsabilidad extracambiaria.
En realidad no hay más acción cambiaria que:
- ACCIÓN DIRECTA CONTRA: Aceptante y su avalista
- ACCIÓN DE REGRESO CONTRA: Los demás firmantes de la letra
2.1.1 ACCIÓN DIRECTA:
Legitimación activa: Tenedor de la letra, Sin necesidad de protesto o equivalente. (puede ser incluso el Librador el tenedor de la letra).
Legitimación pasiva: Aceptante/Avalista
Es una acción tendente a obtener el importe de la letra por quien asumió la obligación de pagarla al vencimiento (EL ACEPTANTE) y no cumplió, en todo en parte, así como contra quien garantizó expresamente el pago (AVALISTA).
Al tratarse de un incumplimiento que es consiente el que tiene que pagar, puesto que el aceptante y el avalista han firmado la letra y por lo tanto se dan por enterado que tiene que pagar la letra, el día que la tienen que pagar, qué cantidad tienen que pagar y dónde lo tienen que pagar. NO HACE FALTA NI PROTESTO NI DECLARACIÓN EQUIVALANTE DEL BANCO. El tenedor puede entablar acción directa contra el aceptante y su avalista si el día del vencimiento no ha cobrado la letra de cambio.
El aceptante tiene la obligación de consignar el importe de la letra llegado el vencimiento de la misma, aunque no se la presenten en el domicilio de pago designado, ya accionará contra el responsable de la presentación al cobro si llegado el caso le reclaman los gastos de devolución.
La legitimación activa le corresponde para la acción directa al tenedor de la letra en el momento de ejercitar la acción.
La condición de tenedor legítimo la ostenta, en primer término, el titular de la letra al momento del vencimiento; pero puede ser que esta persona haya obtenido el pago, bien amistosamente o bien por vía judicial, de alguno de los obligados en vía de regreso en la forma que señala el artículo 60 de la Ley.
Ambos —es decir, tanto el tenedor insatisfecho como el obligado en vía de regreso que ha resarcido a aquél— se hallan igualmente legitimados activamente para el ejercicio de la acción; la diferencia más importante reside en las partidas que integran la cuantía total que pueden ser objeto de reclamación:
- en el primer caso, serán las señaladas en el artículo 58, y
- en el segundo, las enumeradas en el artículo 59.
La legitimación activa también la tiene el Librador, bien porque no haya puesto en circulación la letra o porque le ha llegado a él vía acción de regreso.
Cuando el aceptante haya pagado, se extinguen todas las acciones de letra.
2.1.2 ACCIÓN DE REGRESO
LEGITIMACIÓN ACTIVA: El tenedor de la letra de cambio o quien haya pagado
LEGITIMACIÓN PASIVA: Librador y su avalista, los endosantes, y sus avalistas.
La acción de regreso exige al tenedor una mínima diligencia en orden de obtener el cobro de la letra, por lo que necesita del protesto o declaración equivalente para poder ejercitarla.
La Acción directa no necesita del protesto o declaración equivalente, la acción de regreso sí. La diferencia está en la naturaleza de la obligación contraída por el Librador y los endosantes, que es diferente que la que asume el aceptante, el aceptante tiene una obligación directa del pago, al fin y al cabo no debería haber nadie más obligado al pago, puesto que los demás sujetos lo que hacen es adelantar el dinero, prestárselo uno a otros. Por lo que si el tenedor no demuestra la diligencia debida para cobrar no responderán ni el librador, ni su avalista, ni los endosantes ni sus avalistas. (ya no le quedará más que la acción por enriquecimiento injusto, puesto que el librado (que es el comprador) tiene una cosa sin haberla pagado.
No hace falta el protesto ni la declaración equivalente si se pone la cláusula “SIN GASTOS”, eso signifique que todos los sujetos de la letra de cambio están conforme en no tener que justificar que se ha presentado la letra de cambio al cobro. Y por tanto se podrá ejercitar la acción de regreso sin protesto o declaración equivalente si se autoriza con el “SIN GASTOS”.
Si se levantó el protesto por falta de aceptación, el tenedor está eximido de hacer lo propio en caso de falta de pago; lo que también sucede en caso de insolvencia declarada del librado, sea o no aceptante (art. 51, párs. 5º y 6º). Está claro, si se ha levantado protesto por falta de aceptación, es como si se hubiese aceptado, el librado ya sabe que tiene que pagar y cuando, etc.
Como en el caso de la acción directa, la legitimación activa corresponde bien al tenedor de la letra a la fecha del vencimiento, bien a quien hubiera pagado a éste como interviniente o como obligado de regreso, siempre que, en este último caso, el pago no proceda de obligados en vía de regreso cuya firma sea anterior a la del demandado, pues sabido es que el pago en vía de regreso, tanto judicial como extrajudicial, libera a los firmantes sucesivos del que lo realiza.
Cuando la acción la ejercita un endosante o su avalista frente a un endosante anterior o frente al librador (y/o sus respectivos avalistas) sigue siendo acción de regreso, con iguales requisitos, trámites y consecuencias que si la ejercita el tenedor al vencimiento, salvo en lo que concierne a los plazos de prescripción.
También hay alguna variedad en cuanto a las cantidades a reclamar que serán como en la acción directa, las del artículo 58 ó 59, según que la reclamación proceda del tenedor insatisfecho o de quien reembolsó la letra no pagada.
Una particularidad de la acción de regreso es que puede ejercitarse antes del vencimiento de la letra, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 50, párrafo segundo.: cuando existan razones fundadas de que el librado no va a pagar, bien porque negó la aceptación o porque antes del vencimiento se halla en situación de insolvencia, concurso de acreedores, o cuando, tratándose de letra cuya aceptación haya sido prohibida, la insolvencia declarada afecta al librador.
2.2 LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO
Legitimación activa: El tenedor de la letra
Legitimación pasiva: Librador, aceptante, endosante
Esta acción, aunque está regulada expresamente en el artículo 65 de la Ley, no es una acción cambiaria en sentido técnico, sino una acción extracambiaria ligada a la existencia de una letra perjudicada o prescrita.
Es la acción que corresponde precisamente al tenedor de la letra que hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos; y si bien puede dirigirse contra el librador, el aceptante o el endosante, no es porque tengan condición de obligados en virtud de la letra, sino por haberse enriquecido injustamente en perjuicio del tenedor, y en la medida máxima del valor de la letra, al quedar liberados del vínculo cambiario como consecuencia de haberse extinguido sus obligaciones por no haber sido cumplidos los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título.
En todo caso, el enriquecimiento injusto no se produce sin más por el simple hecho de haberse liberado del vínculo cambiario la persona contra la que se dirija la acción; es necesario que esa liberación haya producido un incremento patrimonial efectivo en el demandado en perjuicio del tenedor de la letra; ese enriquecimiento, como todos los hechos alegados en juicio, tendrá que ser probado, y el demandado podrá oponer al actor la inexistencia total o parcial del enriquecimiento. Por lo demás, ha de entenderse que para que la acción prospere, el enriquecimiento experimentado por el demandado ha de ser real y efectivo, no teórico, potencial o puramente jurídico.
Con esto creo que se queda claro, los sujetos intervinientes y las acciones cambiarias,
Saludos cordiales,
jbr