Mi planteamiento no tiene nada de ideológico, sino de interpretación de la norma primera y fundamental de nuestro régimen actual. Es decir, si la propia Constitución no tiene planteado cómo habría que reaccionar ante una victoria aplastante, por ejemplo, de un partido independentista, no puede permitirlo legalmente, más por cuestión de principios que por valores.
Supongamos que ganasen las elecciones generales un partido republicano. ¿Qué pasa? España es constitucionalmente un Estado monárquico parlamentario.
Quiero decir con esto, que se le dan muchas vueltas teóricas a asuntos que, por miedo a perder el inestable poder que suele tener el Gobierno, siempre se planetan cogiéndosela con papel de fumar, enmarañando aún más si cabe el panorama político-jurídico de España.
Las soflamas partidistas me la soplan, son el ejemplo claro de que aquí no cabe un tonto más.
CONSTITUCION ESPAÑOLA:
Artículo 87.
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2.
Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.3. Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 166.
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167.
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168.
1.
Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.Artículo 169.
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
No puedes ver los enlaces.
Register or
LoginPor tanto, la Constitución NO PROHIBE NADA, pues mediante el mecanismo de reforma puede cambiarse desde la forma de Estado hasta la distribución territorial del mismo y la propia unidad... Vamos, que imposible no es y existen vías legales para luchar por la independencia de cualquier territorio...