Vamos a ver si sacamos algo en claro:
El Caso era este:
El procurador de los Tribunales M.C. en nombre de Don Luis G., formuló demnanda de exequátur de la sentencia de 25 de marzo de 2003, dictada por un Tribunal de primera Instancia belga, por la que se pronunción el divorcio entre su representado y Dª Monique G. El matrimonio se había celebrado en España en el año 1989 e inscrito en el Registro civil español. Al tiempo de promover el juicio de divorcio eran español – el varón- y francesa – la mujer- y residentes ambos en Bélgica.
Se pregunta
1) Régimen legal aplicable. Explique porqué es de aplicación a este concreto supuesto el cuerpo legal que usted ha indicado
2) Tipo de Reconocimiento y condiciones exigidas para su otorgamiento
Mirando el Reglamento, en su artículo 64 que regula el Derecho transitorio dice lo que sigue:
ARTÍCULO 64
1. Lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será aplicable a las
acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva
formalizados o registrados y a los acuerdos entre partes celebrados
con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor de conformidad con
el artículo 72.
2. Las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de aplicación
del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas
con anterioridad a esta fecha pero después de la entrada en vigor
del Reglamento (CE) nº 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con
arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, si
las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el
capítulo II del presente Reglamento o del Reglamento (CE) nº 1347/2000
o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado
miembro requerido al ejercitarse la acción.
3. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de aplicación
del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con
posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1347/2000
serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo
III del presente Reglamento, a condición de que se trate de resoluciones
relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial
o a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes dictadas con
motivo de estos procedimientos matrimoniales.
4. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de aplicación
del presente Reglamento, pero después de la fecha de la entrada en vigor
del Reglamento (CE) nº 1347/2000 como consecuencia de acciones ejerREGLAMENTO
(CE) Nº 2201/2003 DEL CONSEJO
4977
citadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento
(CE) nº 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones
del capítulo III del presente Reglamento, a condición de que
se trate de resoluciones relativas al divorcio, la separación judicial o la
nulidad matrimonial o a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes
dictadas con motivo de estos procedimientos matrimoniales y de
que las normas de competencia aplicadas se ajusten a las previstas en el
capítulo II del presente Reglamento o del Reglamento (CE) nº 1347/2000
o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado
miembro requerido al ejercitarse la acción.
Así pues, creo que sí resulta de aplicación el reglamento 2201/2003, sobre todo por lo que dice el punto 3
3. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de aplicación
del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con
posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1347/2000
serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo
III del presente Reglamento, a condición de que se trate de resoluciones
relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial
o a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes dictadas con
motivo de estos procedimientos matrimoniales.
Bueno que os parece. Comentad algo que me muero