jejje, no me he molestado en absoluto por lo que has escrito luu003, era una simple matización que yo he querido hacer, ya que ni siquiera he realizado prácticas o trabajo alguno en un bufete para tener conocimiento sobre el contencioso, únicamente lo relativo a la interposición de los recursos o denuncias que toqué en el primer parcial de Introducción al Derecho Procesal en la presencial, e incluso, en los recursos procedentes en Administrativo, pero hace ya tanto tiempo que prácticamente no me acuerdo de casi nada.
Tienes una muy buena táctica para investigar y desarrollar aquello que estudias, dado que no has trabajado, según veo en esta materia. Ello te ayudará con un 95 por ciento de las materias de Derecho.
La única forma legítima de no poder identificar al conductor es cuando éste ha sido sustraído ilegalmente.
Tiro de alguna jurisprudencia menor (que ya ha sido recogida por la mayor) para ver que no se considera cumplida la obligación de identificar al conductor del vehículo en los siguientes casos:
1. Señalar como conductor a un ciudadano extranjero, identificándose su domicilio en una ciudad no española, pero con errores gramaticales a la hora de escribir la dirección. Aunque se dirija la denuncia a la dirección comunicada, su devolución por el servicio de correos del Estado implicado, con la indicación "desconocido, persona y dirección inexistente", implica que la comunicación efectuada no se ajustaba a la realidad, máxime cuando el titular del vehículo manifiesta en el escrito de conclusiones haber cometido un error gramatical a la hora de escribir la dirección. En tanto en cuanto esta manifestación se puede hacer en el trámite de audiencia a la propuesta de resolución, su omisión justifica la imposición de una sanción (TSJ País Vasco 18.10.02).
2. Manifestar que el vehículo se pone a disposición de toda la familia, todos los días y a todas horas (TSJ Andalucía 8-6-02).
3. No entregar el contrato celebrado entre empresas dedicadas al alquiler de vehículos con quien tengan éstos el día en que se cometan los hechos infractores, por cuanto que en ellos figurará el oportuno domicilio (TSJ Canarias 251/2000).
4. Que la empresa propietaria de un vehículo, que aparece como tal en los registros oficiales y que resulta perfectamente identificada por la Administración, alegue que ninguno de sus vehículos tenga la matrícula señalada por la Administración (TSJ Cataluña 5-11-01).
5. Que se comunique simplemente el nombre y apellidos de las personas conductoras sin ningún otro dato que permita su identificación. Las alegaciones con posturas ambiguas o dudosas (TSJ Castilla La Mancha 2-12-00).
La obligación de identificación se ha cerrado aún más por el legislador tras la Ley 18/2009, incluso respecto al conductor habitual, le doy al copia/pega de la página de noticias jurídicas.
Artículo 9 bis Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual
1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:
a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.
Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.
b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
2. El titular podrá comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual del mismo en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior y conforme a lo dispuesto en el apartado 1.bis del anexo I. En este supuesto, el titular quedará exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladarán al conductor habitual.
Téngase en cuenta que el artículo 9 bis 2, entra en vigor en el plazo de 1 año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» - 24 de noviembre de 2010-, conforme establece la disposición final séptima de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («B.O.E.» 24 noviembre). Ir a Norma
3. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la comunicación descrita en el apartado anterior corresponderán al arrendatario a largo plazo del vehículo, en el supuesto de que hubiese constancia de éste en el Registro de Vehículos.
4. Los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo deberán comunicar al Registro de Vehículos el arrendatario, en los términos que se determinen mediante la correspondiente Orden Ministerial.
Ir a Norma modificadora Artículo 9 bis introducido por el apartado cuatro del artículo único de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 25 mayo 2010
También es interesante el de las "personas responsables".
Artículo 69 Personas responsables
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:
a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.
Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 cuando se trate de conductores profesionales.
b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.
d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis.
e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.
f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.
g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento o de impago de los peajes de las vías que lo tengan regulado salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.
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Letra g) del número 1 del artículo 69 redactada, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el número tres de la disposición final tercera de la Ley 17/ por Número Dos de la tercera de Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente Ley.
Salu2