Hola:
Las acciones de filiación, según la reforma del CC por la LEC-2000, que derogó los art. 127 q 130, según la Disposición Derogatoria Única, las integró en los art. 764 a 768 de dicho cuerpo legal.
La búsqueda de la verdad biológica y las pruebas de paternidad y maternidad, se encuentra en el hecho de que la CE dispuso en su art. 39.2: La ley posibilitará la investigación de la paternidad, se desarrolló dicho precepto en la ley 11/1981 y por tanto consagró la admisión de las denominadas pruebas biológicas. Se establece pues en el art. 767 de la LEC que en los juicios de filiación serán admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de prueba, incluidas las biológicas.
El TS ha declarado que la certeza y fiabilidad de las pruebas biológicas está fuera de toda duda, aunque hay que advertir que el carácter obligatoria del sometimiento a las pruebas biológicas que se deduce del conjunto del sistema no puede llegar a la realización de las pruebas en contra de la voluntad del sujeto en cuestión. Ni tampoco hasta el extremo de que la negativa del interesado haya de interpretarse de forma automática, como un reconocimiento de la paternidad, según el TS no es una ficta confessio. La prueba biológica es una prueba pericial más, pese a su certeza, y la valoración del resultado ha de ser realizada por el juez, conforme a las reglas generales de la prueba. La negativa de la prueba, sólo podría ser tenida en cuenta como un importante indicio que, unido a otras pruebas obrantes en el juicio, permitiera llegar a la conclusión de la pretendida filiación, así que si no existe ninguna otra prueba, la negativa de someterse a la prueba biológica no será prueba suficiente como para determinar la filiación.
El juez no admitirá la demanda de filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde. No se puede pedir únicamente la prueba biológica. Hay que acreditar una cierta verosimilitud de la demanda, ofreciendo alguna prueba más que se desplegarán en el proceso, pero no es necesario que se obligue al demandante a presentar la prueba completa en el mismo momento de la demanda, así la STS e de septiembre de 1996 considera necesario que ha de insistirse en la jurisprudencia de la Sala sobre que “no puede confundirse el principio de prueba exigido en el art, 127 para la admisión de la demanda con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable”. El juez le basta para admitir la demanda que exista una línea de razonabilidad de atribución de la paternidad, tampoco se puede ir con un mera alegación de que “los hechos en que se asienta la demanda ya se probarán en su momento procesal oportuno”, aunque fue admitida en la STS de 12 de noviembre de 1987.
Por lo tanto, el demandante deberán acreditar existencias de hechos, situaciones o relaciones, como cartas, escritos del demandado, fotografías, testifical, etc.
Serán pruebas según el art. 763.3 de la LEC, . “Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.”
Por lo tanto se prueba la posesión de estado, la convivencia con la madre en la época de la concepción etc, aunque haya negativa a la prueba biológica, el juez puede decretar la filiación.
Saludos,
jbr