Con permiso del compañero Palangana, quisiera hacer alguna precisión:
En cuanto a la FORMA testamentaria es aplicable el Convenio de la Haya sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias de 5 de octubre de 1961. Es un Convenio "erga omnes" y por tanto se aplica con independencia de que la ley designada por su normas de conflicto sea o no la de un país parte en dicho Convenio, lo cual quiere decir que, en principio, desplaza al art. 11.1 del Cc. Pero lo que realmente hace es ampliar sus supuestos en virtud del favor testamentii. Ahora, técnicamente ha de aplicarse tal convenio y no el Cc.
España no hizo reservas a su art. 4 que admite el testamento mancomunado, por tanto debe admitir tal testamento hecho por español en el extranjero, con independencia de que las leyes internas españolas lo autoricen como excepción al art.733 del Cc. y el del extranjero según su ley nacional más aún.
Al FONDO del testamento se aplica, según el 9.8 del Cc. la ley nacional del causante AL TIEMPO DE SU FALLECIMIENTO, con las excepciones establecidas en dicho artículo más las de orden público, entre las que el manual cita los albaceazgos perpétuos, que no permite nuestro derecho. Sin embargo las disposiciones testamentarias y los pactos sucesorios otorgados según la nacionalidad del causante AL TIEMPO DE SU OTORGAMIENTO serán válidos, dejando a salvo las legítimas. Tambien como excepción a los derechos del cónyuge supérsite se aplicará la ley que rige los efectos económicos del matrimonio, dejando a salvo también las legítimas.
Esto aparece también corregido por la jurisprudencia que parece decantarse por la unidad de la sucesión y el respeto al la voluntad del causante, no considenrando las legítimas como parte del orden público español.
Los pactos sucesorios son algo muy corriente en países como Alemania, pero en España han quedado reducidos a los que se contienen en capitulaciones matrimoniales y alguna institución foral, como el "heredamiento" catalán y el establecido en el art. 1271.2 del código civil en conexión con el 1056 Cc. En cualquier caso, la admisión del pacto sucesorio de un extranjero según su ley nacional está fuera de toda duda. Ver pag. 318 y stes. del segundo tomo del manual. Tienes también un resumen de la lección en el curso virtual. Saludos y suerte.
