Hola a tod@s,
No encuentro en el temario la pregunta: "Diferencia entre sustitución con retención y mecanismo de la retención aplicado hoy en impuestos como el IRPF". Alguien sabría decirme dónde está?
Muchas gracias, estoy un poco saturada ya.
Bloque 5-Leccion 17 del programa-Lección 10 en el libro
Sujetos tributariosII- Obligados tributarios.
El sustituto
El artículo 36.3 lo define diciendo:
“Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente,
está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones
formales inherentes a la misma”
Tres notas básicas definen el concepto:
-La primera, que el sustituto queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones
materiales y formales de la obligación principal. Se da así respecto a esta posición
subjetiva el rasgo definidor del sujeto pasivo según el art. 36.1 LGT.
-En segundo lugar, el precepto establece que el sustituto se coloca “en lugar del”
contribuyente, y éste es el aspecto más decisivo de su régimen jurídico e incluso el que
sirve para dar nombre a la categoría. Efectivamente, el sustituto desplaza al
contribuyente de la obligación tributaria, ocupando su lugar y quedando como único
sujeto vinculado ante la Hacienda Pública.
-En tercer lugar, también la posición de sustituto ha de ser de necesaria previsión legal,
como sujeto pasivo que es. Explícitamente señala el precepto que el sustituto lo será
“por imposición de la ley”, sin que la Administración ni los particulares puedan
intervenir para alterar las posiciones subjetivas prefiguradas por la ley del tributo. En
cuanto hipótesis legal, pues, el mecanismo de la sustitución se producirá como efecto de
los hechos a los que la ley asocia esta consecuencia, cabiendo hablar en rigor, de un
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presupuesto de hecho de la sustitución distinto del hecho imponible del tributo, que
aunque suele guardar relación con él es perfectamente diferenciable.
La estructura jurídica del tributo en tales casos se desdobla, previendo un hecho
imponible de que surge la obligación principal para su realizador, que es el
contribuyente, y un segundo hecho, el presupuesto de la sustitución, en cuya virtud se
desplaza dicha obligación hacia el sustituto, quedando relevado el contribuyente de la
posición pasiva de la obligación tributaria, que se desarrollará solamente entre la
Administración y el sustituto.
-Una cuarta nota añade el párrafo segundo del art. 36.3 a la configuración del sustituto,
al admitir que éste podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones
satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. Esta posibilidad de repercusión no parece,
sin embargo, configurarse como obligatoria, cuando es en realidad el contribuyente
quien realiza el hecho demostrativo de capacidad económica y debería, por ende,
soportar el tributo. Por eso, parece más acertado entender que con el verbo “podrá” la
ley no está meramente admitiendo la posibilidad de que el sustituto recupere del
contribuyente el tributo satisfecho, sino que está habilitándolo para poder exigírselo,
salvo otra ley en sentido contrario. Con ello, no serán validos eventuales pactos entre
ambos para impedir el resarcimiento, pues solo la ley puede privar al sustituto de la
atribución que le confiere el art. 36.3 LGT, atajando así alguna jurisprudencia que se
remitía a lo pactado entre ellos.
En el sistema tributario actualmente vigente, los mecanismos de la retención y el
ingreso a cuenta han eliminado el de la sustitución con retención. La diferencia radical
es que no se opera con el mecanismo de la retención ni con el del ingreso a cuenta el
desplazamiento del contribuyente de la obligación tributaria, sino que éste continúa
vinculado ante la Administración a presentar su autoliquidación y, en su caso, a ingresar
la cuota diferencial o a solicitar su devolución.En cuanto a la posible segunda modalidad de sustitución, la sustitución con repercusión,
el análisis de los textos positivos no ofrece una clara solución respecto a su encaje
técnico en esta categoría subjetiva.