pues sí así es como dice Silu:
Fue en 1988 cuando, por primera vez, se creó la figura de los denominados “precios públicos” con una finalidad manifiesta: obviar las exigencias del principio de reserva de ley en la regulación de un conjunto de prestaciones patrimoniales que podían calificarse como algo distinto de las tasas. De paso, se aprovechó para propiciar también la fuga de determinadas contraprestaciones, que sí eran auténticamente tasas, a las exigencias del principio de reserva de ley.
La Sentencia 185/1995 de 14-12 declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos en los que se basaba la nueva categoría de los precios públicos, y que tenían en común la quiebra del principio de reserva de ley en la regulación de autenticas prestaciones patrimoniales públicas (que en modo alguno podían calificarse como precios, dada su coactividad) y una nueva ley, la Ley 25/1998 de 13-7 restableció el concepto tradicional de tasa.
Analicemos las exigencias derivadas de la reserva de ley en el establecimiento y la regulación de los elementos esenciales de las tasas, y cual es su incidencia en el caso de los precios públicos.
La diferente influencia del principio de reserva de ley en el ámbito de las tasas y de los precios públicos (aplicable a la Hacienda estatal), dispone que el establecimiento y la regulación de los elementos esenciales de cada una de las tasas debe realizarse con arreglo a la ley. Y enuncia, como elementos esenciales de las tasas: el hecho imponible, devengo, sujetos pasivos, elementos de cuantificación, exenciones y bonificaciones.
Si atendemos a las tasas en el ámbito local, para satisfacer ese principio de reserva de ley en su establecimiento y regulación, únicamente el Pleno de la Corporación es el competente; debiendo promulgarse la correspondiente Ordenanza Fiscal y cumpliendo con todo el procedimiento: aprobación provisional, exposición publica, resolución de reclamaciones, aprobación definitiva y publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
Cuando se trate de precios públicos, habrá que distinguir según afecten o no a servicios esenciales, esto es, según tengan o no la consideración de prestación patrimonial publica. Si tienen la consideración de prestación patrimonial publica, se verán afectados por la exigencia del principio de reserva de ley, de acuerdo con el art. 31 CE. Si carecen de tal nota, no se verán afectados por dicha exigencia y, en consecuencia, podrá fijarse por normativa de carácter reglamentario.