Hola,
y seguimos respondiendo.... bueno ahí va el caso del LAUDO ARBITRAL la verdad no veo ilícito que no se resuelva el exequatur en España.
A ver que opináis.
Un saludo
P[b]rimer caso. Se dicta un laudo arbitral en EEUU (Nueva York) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.[/b]
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.1. Aplicaríamos el Convenio s/ reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras New York el 10 de Junio de 1958. Podrá ser reconocido en Tribunal Español. A diferencia de los Reglamentos comunitarios no establece un sistema de reconocimiento y ejecución.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.
Según este Convenio al cual hemos hecho alusión se indica que para presentar el laudo debe presentar junto con la demanda de reconocimiento/ejecución son:
1) el original debidamente autenticado del laudo o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad y 2) el original del convenio arbitral o copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
Aunque he de reseñar que verdaderamente los motivos de denegación del exéquatur del laudo son los tipificados en el art. 5 del Convenio de N.Y.
“a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa;
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que excedende los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.
1.
Por lo expuesto, he de entender que se debe conceder el exequatur en España, ya que el aportar la cetificacion sin legalizar es subsanable.