Pero tú estás en Carrera, no?
Luego más te vale aplicar la ley y lo teóricamente correcto, porque en caso contrario...
Esto es como si en Procesal Civil te preguntan la AUDIENCIA PREVIA DE UN JUICIO ORDINARIO...y tú en vez de decir y contestar a lo teóricamente correcto y lo que dice la ley sobre como se desarrolla este acto procesal, pues te vas y le indicas al Docente "NO, señor Catedrático, es que en el Partido Judicial de Estepona el Juez la celebra así, en el Partido Judicial de Barcelona, el del Juzgado Nº 3 la aplica así, pero resulta que el Juez del Juzgado Nº 8 del mismo Partido Judicial la desarrolla en su despacho y no en Sala etc etc"...y ya si te vienes por el sur, mejor no te cuento lo que son las audiencias previas, salvo determinados jueces muy legalistas y formalistas, un Kaos de descojone, cuando la ley es meridianamente clara de cómo se ha de desarrollar ese acto perocesal.
Explica en el examen lo teóricamente correcto y lo que dice la ley, consejo...
Un saludo cordial 
Ya veré lo que haré en el examen pero de momento estoy siguiendo los estudios y tengo que decir que voy avanzando "teóricamente",

es más, el capítulo del DIP que me tocó me ha hecho ver que la cosa, claro no quedaba ahí.
Ahora viene el tema de que alguién invoca el derecho extranjero. ¿Qué es lo que le pide el juez del juzgado defamilia , siguiendo nuestros ejemplos?
L a P r ue b a
He recopilado lo siguiente:
El apartado 6 del artículo 12 del texto civil dice que “Los Tribunales y
autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español”.
El art. 281 LEC establece que “también serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero y que el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Esto nos deja claro que:
- El derecho extranjero que corresponde alegar y probar a la parte que la invoca. En concreto se ha exigido que sean las partes interesadas y en la primera instancia, no en apelación.
- Siempre está sujeto a prueba, sin excepciones, porque no rige el iura novit
curia y porque tampoco puede prescindirse de su prueba aunque las partes estén de acuerdo en su aplicación.
- Respecto al objeto de prueba el TS ha precisado con detalle los extremos que deben ser objeto de prueba:
- contenido del derecho extranjero: el tenor literal de las normas extranjeras.
- vigencia del derecho extranjero: su condición de derecho positivo vigente.
- existencia del derecho extranjero
- interpretación concreta de los preceptos aplicables del derecho extranjero:
(prueba del criterio jurisprudencial)
- aplicabilidad: del derecho extranjero al caso concreto: “no debe suscitar la menor duda razonable a los tribunales españoles”
- Y ya en cuanto a los medios de prueba, planteamiento de criterios del TS ( dominante y rígida):
Las partes deben intentarlo de buena fe y aportar al menos un principio de prueba y si no lo consiguen es cuando el tribunal colaborará. Si por el contrario, ni se alega, ni se hace nada para conseguirla, ni para traducirla se aplicará la ley española.
Además:
- El TS distingue entre normas de conflicto (se limitan a indicar cuál es el derecho material aplicable) , que serán observadas de oficio, y el propio derecho material, al que no se refiere dicho precepto y que en ningún caso puede ser determinado por el Tribunal.
Bajo la aplicación del art. 12.6, párrafo 2º el TS ha seguido manteniendo su jurisprudencia:
si las partes argumentan en base al derecho español e ignoran la aplicación del derecho extranjero ordenada por la norma de conflicto es aplicable el derecho material español.
Un saludo
Lili