Ahí va la solución (no es mía).
Sobre las 10:00 horas del día 22 de marzo de 2005, con ocasión de un servicio que prestaban, miembros de la guardia civil sorprendieron, a la altura del punto kilométrico 325 de la A-92 norte, término de Baza (Granada), al súbdito italiano Giuliano V. de 38 años de edad, quien transportaba en el interior del turismo matricula MA- …-BT, propiedad de su esposa, Ada T., un total de 88.5 kg de hachis. En poder del conductor se encontraban, además de un teléfono móvil, 4.000 euros en metálico y una carta de identidad y un permiso de conducir francés en los que figuraba su fotografía y firma a nombre de Antonie B., con los que pretendía ocultar su verdadera identidad a las fuerzas de seguridad. Los formatos de la carta de identidad y del permiso de conducir habían sido adquiridos por Giuliano en la provincia de Granada. No obstante, tras ser detenido, y cuando se le iba a recibir declaración por los agentes de la Guardia Civil acerca de los hechos relativos al transporte de hachis, les indicó que no tomaran los datos de la carta de identidad y del permiso de conducir porque eran falsos, proporcionándoles su verdadera identidad. Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP y dos de falsedad en documento público del artículo 392.
Cuestiones:
1.- Órgano competente para la instrucción y el fallo.
Hay que ver cual es el delito más grave y ver aquí la pena más alta.
No puede ser el Juzgado de lo Penal porque la pena no puede exceder de 5 años.
No hay norma especial por razón de la persona, habrían por razón de la materia. Han de concurrir los requisitos del art. 65 LOPJ. Por lo tanto habrá que acudir a las normas comunes, lo que nos lleva a la AP. (art. 14.4 LECRIM y 82.1 LOPJ).
AP de Granada, que es el lugar de comisión del delito. Para la instrucción será el Juzgado de Instrucción de Baza.
2.-Procedimiento adecuado.
En este caso aplicaremos el art. 757 LECRIM que nos dice: que se aplicará el procedimiento abreviado para los delitos cuya pena no supere los nueve años de prisión.
3.- Si Giuliano fuese español, ¿repercutiría algo en la jurisdicción y competencia?
No producirá ningún cambio porque el art. 14.4 LECRIM nos dice que conocerá el juez de la circunscripción donde se hubiere producido el delito, tanto de los nacionales como de los aforados.
4.- Si Giuliano fuere el sujeto organizador de una trama española, distribuidor de droga en toda la geografía nacional, ¿repercutiría algo en la determinación de la competencia y el procedimiento?
Si cambiaría el procedimiento, sería el ordinario por delitos más graves, cuya pena supera los nueve años de prisión. De la instrucción se encargaría el Juzgado Central de Instrucción y la competencia pasaría a ser de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional.
5.- La Asociación de Madres gallegas en la lucha contra la droga ¿podría intervenir en este proceso?.
El fundamento de la acusación popular se encuentra en el art. 125 CE.
Según el art. 101 LECRIM, todos los españoles pueden ejercitar la acción penal de acuerdo a lo establecido en la ley.
Saludos,
Hola,
voy a poner una serie de comentarios sobre el ejercicio (de incautación de drogas y doc. falta) que acaba de poner el compañero IUS UNED

El apartado 4º
Referidos a este apartado, tenemos un conflicto competencial entre la Audiencia provincial de Granada, y el resto del territorio nacional en el que distribuye la droga.
No obstante, el conflicto queda resuelto en el art. 65 de la L.O.P.J., que dice así.
La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
b,Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias.
En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
Por lo que no sería competente el Juzgado de Instrucción de Granada, ni la Audiencia provincial de esta capital, sino que sería un asunto competencia de la Audiencia Nacional por estar definida su jurisdicción en este caso en base al Art. mencionado.
Apartado 5De acuerdo al art. 101 de la LECRIM, La acción penal es pública.
Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.
Pero, esto esta redactado y es efectivo porque si bien la LECRIM es preconstitucional, el art. 125 de la CE dice
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular .... en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine....
Al igual que así se indica en el art. 19 de la LOPJ.
1. Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley.
<>............
En base a esto,
"...la admisión de las personas jurídicas y las instituciones y organismos públicos como legitimados para el ejercicio de la acción popular, lleva consigo extender dicha legitimación a asociaciones o entidades privadas. En tal sentido, las Asociaciones de Consumidores o Usuarios, la protección del medio ambiente, en defi nitiva las entidades que tiene por actividad la defensa de intereses difusos y por tanto colectivos, tienen legitimación para el ejercicio de la acción popular" . ( Reflexiones sobre la acción popular en el proceso penal desde la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Joaquin Jimenez García,Magistrado Sala II del Tribunal Supremo, pg 320. http://www.ivac.ehu.es/p278content/es/contenidos/boletin_revista/eguzkilore_23_homenaje_ab/es_eguzki23/adjuntos/25-GimenezGarci.indd.pdf )
Bueno y con esto yo creo que no habría más que decir no?

Saludos,