Os subo el resúmen que hice en su día (curso 2010-2011) de este epígrafe del manual:
1) LA IMPERATIVIDAD DE LA NORMA DE CONFLICTO: ART. 12.6 DEL CC“Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español” (Art. 12.6 CC)
El carácter de ius cogens de tales normas, señalado en la Exposición de Motivos del Decreto que introdujo en 1974 la redacción actual, determina su aplicación de oficio, tanto en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, cuanto en el de la voluntaria. Pero ¿Son imperativas todas las normas de Dipr. español? Existe unanimidad doctrinal en cuanto a la imperatividad de:
1. Las normas que regulan la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad española (Art.. 17 a 26 del Cc)
2. Los derechos y deberes de los extranjeros en España.
3. La eficacia en nuestro país de las sentencias extranjeras (Art.. 951 a 954 de la LEC de 1881)
4. Los foros exclusivos de competencia judicial internacional (Art. 22.1 de la
LOPJ)
Todas ellas son normas unilaterales y directas.
Las únicas dudas surgen en tomo a las normas de conflicto multilaterales (que son de tipo indirecto, al designar un ordenamiento como aplicable entre varios posibles) pues si se afirma su carácter DISPOSITIVO, las partes podrían evitar su aplicación y someterse a la ley del foro. Cierta corriente doctrinal, apoyándose en sentencias del TS anteriores al actual Art. 12.6 del Cc, afirma que solo son imperativas las normas de conflicto que forman parte del “orden público”, postura que no parece admisible con la actual redacción en la que no se distingue contenido material alguno. Razones de seguridad jurídica, de previsibilidad, de protección de terceros y de igualdad ante la ley abogan por la imperatividad de la norma de conflicto, pues no puede confundlirse la Justicia con la conveniencia de las partes. El único límite que puede tener su aplicación por parte del juez deriva de las limitaciones que éste tiene en la actual LEC 1/2000, en la que han desaparecido “las diligencias para mejor proveer” de la antigua ley procesal de 1881 y con ellas la facultad que tenía para hacer averiguaciones de oficio en cuanto a si la cuestión que se le plantea es o no de tráfico jurídico externo, ya sea por no haber sido planteada así por las partes, de forma voluntaria o involuntaria, o por no haber sido suficientemente probada. Lo mismo ocurre en cuanto a la investigación de los puntos de conexión: nacionalidad, residencia habitual.. .etc. Si no hay actuación previa de las partes al respecto, no parece que juez pueda suplirla (Art. 282 y 435 LEC 1/2000).