Alguien me podría enviar la pregunta "Primacía del Derecho de la Unión Europea y Constitución" del T19, resumida? Si es que la tenéis...
Es que por más que intento explicarla en unas 20/23 líneas, no lo consigo!!!
Gracias y suerte mañana!
Creo el dice el epìgrafe 6.2.
A ver esta...
a) En las situaciones de conflicto, se plantea cuando los actos del derecho comunitario no se ajustan a los parámetros generales de control del poder público establecidos en las Constituciones, en particular a la garantía de los derechos fundamentales.
El consejo de Estado-2004-veía en la primacía una eventual contradicción con la supremacía de la Constitución proclamada en el artículo 9.1, respecto de todo ordenamiento jurídico y por su artículo 95.1 respecto del Derecho internacional.
b) Por lo que se refiere al Derecho comunitario, la Constitución prevé un eventual control previo de constitucionalidad de los Tratados. Así ante una contradicción detectada por el TC entre Constitución y Tratado de Maastricht, ha tenido lugar la primera reforma, sobre el sufragio pasivo en las elecciones locales.
La declaración de inconstitucionalidad de un Tratado ya ratificado, con la consiguiente nulidad de su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, debería llevar a la retirada de España de la unión. La posibilidad de retirada, viene recogida en el Tratado de Lisboa, lo que es entendido por el TC como un reconocimiento explícito de la supremacía de las constituciones.
c) En cuanto al derecho derivado, el TC 1/2004, encadena tres argumentos que conducen a excluirlo del control de constitucionalidad.
Primero, producida la integración debe destacarse que la Constitución no es el marco de validez de las normas comunitarias, sino el propio Tratado.
Segundo, El TC diferencia entre primacía del derecho comunitario y supremacía constitucional. La primera opera en el ámbito de la aplicación la segunda en el de la validez.
Frente al derecho de la UE decaerían incluso las garantías que ofrecen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, una consecuencia que parece demasiado grave como para ser asumidas sin reservas.
Tercero, El TC, explica que una contradicción de tal magnitud es imposible, y por ello renuncia a controlar el derecho derivado. La integración en una organización supranacional que admitiera como válidas normas incompatibles con los principios y valores básicos de la constitución sería contraria a la propia constitución.
d) ¿Que ocurre entonces si una disposición comunitaria impone limitaciones a un derecho fundamental?. La jurisprudencia del TC español, con su referencia a los principios y valores básicos, permite un criterio similar al mantenido por el TC alemán en la sentencia SOLANGE II, sólo se impone a las instituciones comunitarias la garantía general del llamado estándar mínimo de derechos constitucionales, una tutela sustancialmente equivalente, en conjunto, a la que proporciona la Constitución del Estado.
Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución sólo entran en juego plenamente cuando no se está en el ámbito de las competencias transferidas a la UE.