La cuestión no es tan sencilla de responder al menos respetando un mínimo de rigor jurídico.
Por lo que respecta a la instalación de aparatos de aire acondicionado hay que estar en primer lugar a lo que establezca el plan general de ordenación urbana correspondiente y a las ordenanzas municipales, normas de vendrán a determinar con detalle cómo se debe ser y hacer la instalación (tamaño de los aparatos, seguridad del edificio, perjuicios a comuneros, si hay que empotrar los aparatos en huecos en la fachada o si se permite que sobresalgan de la misma, prohibiciones, etc.) y la licencia que habrá de ser solicitada, autorizada y, cómo no, abonada al ayuntamiento correspondiente para que éste la conceda.
También, y dado que la colocación se realiza en zona común (fachada) habrá de ser aprobado en junta de propietarios y, en su caso, ver lo que establecen los estatutos de la comunidad si es que los tiene.
En cuanto a la instalación de antenas el asunto se complica. Por un lado tenemos el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, aplicable a todos los edificios y conjuntos inmobiliarios...que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960. Y en dicho RDLey 1/1998 se establece en su artículo 3. 2. “Toda edificación comprendida en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y que haya sido concluida después de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor deberá contar con las infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación indicadas en el artículo 1.2, sujetándose a las previsiones establecidas en éste. Por tanto si la edificación concluye transcurrido dicho plazo desde la entrada en vigor de la norma, dicha edificación deberá contar ya con dicha instalación.
Y para edificios cuya construcción haya concluido antes de transcurrido el plazo aludido (ocho meses desde entrada en vigor de RD en cuestión) si los propietarios o propietario del mismo deciden la instalación de la infraestructura de telecomunicación esto deberá ser aprobado en junta de propietarios, por un tercio de sus integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes.
Cuando la comunidad de propietarios o el propietario de un edificio incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y que esté concluido, o se concluya antes de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor, decidan la instalación de una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o la adaptación de la existente, lo notificarán por escrito a los propietarios de los pisos o locales o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses de antelación a la fecha del comienzo de las obras encaminadas a la instalación o adaptación (ART. 4.1 RDLey 1/998). Respecto de la comunidad de propietarios, el acuerdo en su seno habrá de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes (art. 4.1 RDLey 1//1998 y 17.2 LPH). Y si algún propietario, aunque se apruebe el acuerdo en la junta con la mayoría indicada, no está de acuerdo con la instalación, que ocurre en ese caso pues que no se podrá repercutir en él el coste que le correspondiere salvo que a posteriori desee utilizarlas en cuyo caso debería abonar el importe que le correspondiere y el interés legal pertinente.
Y qué ocurre si ya hay instaladas antenas individuales en edificio concluido antes de la entrada en vigor del repetido RDLey 1/1998 o en el plazo de ocho meses de la misma pues que si el número de antenas instaladas, tanto individuales como colectivas, es superior a un tercio del número de viviendas y locales, dichas antenas deberán ser sustituidas por una infraestructura común, dentro del los seis meses siguientes a la entrada en vigor del RDLey 1/1998 tantas veces aludido (art. 6.1. a RDLey 1/1998)
Y si el número de antenas instaladas no supera el indicado en el párrafo anterior qué ocurre, pues que no habría obligación de sustituirlas por una infraestructura común salvo que la Administración competente, de acuerdo con la normativa vigente aplicable, considere peligrosa o antiestética la colocación existente de antenas individuales en un edificio. Y en este caso los propietarios que lo deseen podrán hacer la instalación común corriendo con el coste correspondiente (art. 6.1.b RDLey 1/1998)
A lo indicado también habrá que sumar lo que pueda venir establecido por la normativa municipal (plan y ordenanzas) que sea aplicable.
Respuesta breve: no podéis instalar las antenas instalar las antenas.
Saludos.