Hola chicos:
Repasando el tema 9, epígrafe 1 Criterios para la creación de órganos judiciales me he topado con algo que no entiendo. Se dice al final de dicho epígrafe:
Si se desea evitar el arbitrio judicial, es necesario que las AP o los TSJ, a través del recurso de apelación, revisen la valoración de la prueba y la aplicación del derecho, efectuadas por los juzgados de primera instancia.
La verdad es que no entiendo para nada la frase, y eso que la leo y releo mil veces
, partiendo del hecho de que ignoro en qué casos se desearía evitar el arbitrio judicial. ¿Alguien me echa una mano a entender esta parte? Lo agradecería de veras...
Grata noche...
Bueno Copis, no se a qué se debe el encuadrarlo en ese epígrafe, porque que yo sepa no es un criterio para la creación de los órganos judiciales, no obstante te escribo "un poco" para que puedas entender de que se trata. Puesto que se habla de los juzgados de primera instancia estamos en materia civil, ya que que son los órganos unipersonales en esta materia que existen en cada partido o ámbito judicial, con sede en la provincia.
Vamos, pues, a desglosar esos "términos" para sacar la conclusión.
Al órgano ya he hecho referencia antes.
Recurso de apelación: es aquel que se interpone por la parte que ha perdido el "juicio en primera instancia", ante la segunda, que puede ser tanto una Audiencia Provincial o un TSJ, en este último se llama "recurso de suplicación".
Arbitrio Judicial: se le llama así a la facultad discrecional del juez para dictar sentencia en función a lo habido en todos los trámites del proceso.
Prueba: es "todo" aquello que las partes aportan junto con la demanda para justificar la infracción de la norma sustantiva que se haya podido producir.
Sinceramente, ahora mismo no se me ocurre como explicar lo anterior en un proceso civil, así que me paso a lo penal, a una sentencia dictada por un Juzgado de Instrucción, y como la machaqué bastante en la presencial, pues me sale fácil.
Al Sr. Farruquito, en la sentencia del juzgado de instrucción de primera instancia ponía las siglas de su nombre, le condenaron por un homicidio imprudente, pero no le rebajaron la pena por "confesar el delito"; bien recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla (una muy buena y extensa sentencia) y, le estimaron la prueba en la que confesaba el delito (eso porque era un bailarín, a uno de a pie ni le hacían caso, porque fue y confesó cuando ya se encontraba "pillado", pero bueno). Con esto ahí va la conclusión, que sirve igualmente para lo civil.
Arbitrio judicial: En el Derecho Penal, por ejemplo, en la imposición de las penas o en la apreciación de una circunstancia atenuante no muy cualificada, es frecuente que la Ley permita al Juez o Tribunal desenvolverse entre unos límites mínimo o máximo, de suerte que los órganos judiciales gozan de libertad para tomar una decisión al respecto siempre que respeten los límites establecidos para cada caso.
Es por ello que cualquier órgano de segunda instancia, como el ejemplo de los que aludes, va a revisar "con lupa" en el recurso que le llegue, valorando por supuesto, las pruebas que se han aportado y, cómo no, la forma en que el primer órgano ha aplicado el Derecho.
Esta deducción es muy elemental, en segunda instancia no hay "juicio", las partes no se "ven las caras", el órgano colegiado resuelve, es decir, dicta sentencia estimando o desestimando el recurso, sólo en base a la sentencia y lo aportado en el rollo que se envía desde el primer órgano.
¿Te he desliado o te he liado más?