Por centrar un poco mas el tema, la ley aplicable es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. que dice en su artículo 8:
"Artículo Octavo.
Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza."
Lo que faltaría es conocer que dice la jurisprudencia al respecto del último párrafo, pero hacer notar, que la protección es de carácter civil y no penal. La tutela penal se realizaría por los delitos de injurias y calumnias y en algún caso y dentro del ámbito personal, por el delito de revelación de secretos. Por tanto, me decanto por la idea original que es el uso de la imagen y no la grabación en si lo que puede dar origen a un proceso judicial de protección...sigo sin ver en que casos, fuera de la comisión de delitos, puede la policía confiscar una cámara...Si alguien tiene conocimientos de ello, que arrojen mejor información, estamos ansiosos por aprender...
Saludos
Saludos