Lo primero es que no se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley de Extranjería, sino el acuerdo con Marruecos, de aplicación preferente por darse los supuestos previstos en él para el caso que nos ocupa.
Lo segundo, no veo en la Ley de extranjería obstáculo alguno a la realización de tales actividades por el Gobierno español, primero porque el art. 58 prevé la devolución de quienes pretendan ingresar en territorio español. Ya sé que se me dirá que ya estaban en territorio español, pero es que esto no es como en los USA que cualquier persona que pise suelo de aquel país ya no puede ser expulsado y, por otra parte, ese islote, y otros con las mismas características, se pueden considerar territorio fronterizo, esos extranjeros estaban intentando entrar en España, porque no me creo yo que pretendieran quedarse en el mismo, sino que su destino iba a ser otro. Además, le ley utiliza el término "devolución" ya se me dirá cómo se puede devolver algo que no se tiene, esto es, cómo se va a devolver a un extranjero en situación ilegal que no se encuentre en nuestro país, es esa estancia ilegal en suelo patrio, creo yo, requisito sine qua non para ello.
Teniendo en cuenta esto es normal que, de acuerdo con el art. 58.3 de la Ley de Extranjería, se hubiera podido a proceder también a su devolución con arreglo a esta norma sin necesidad de la instrucción del correspondiente expediente administrativo previo.
Art. 58.3 de la Ley de Extranjería:
3. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:
Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.
Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
4. En el supuesto de que se formalice una solicitud de protección internacional por personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de protección internacional.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
5. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión.
Pero ya digo, no es esta norma la aplicada, sino fundamentalmente los arts. 1 y 2 del citado acuerdo:
Artículo 1
Las autoridades fronterizas del Estado requerido readmitirán en su territorio, a petición formal
de las autoridades fronterizas del Estado requirente, a los nacionales de países terceros que
hubieren entrado ilegalmente en el territorio de este último procedente del de Estado requerido.
Artículo 2
La readmisión se efectuará si se aprueba, por cualquier medio, que el extranjeros cuya
readmisión se solicita proviene efectivamente del territorio del Estado requerido.
La solicitud de readmisión deberá ser presentada en los diez días posteriores a la entrada
ilegal en el territorio del Estado requerido. En ella se harán constar todos los datos disponibles
relativos a la identidad, a la documentación personal eventualmente poseída por el extranjero y
a las condiciones de su entrada ilegal en el territorio del Estado requirente, así como cualquier
otra información de que se disponga sobre el mismo.
Cuando la readmisión es aceptada, se documenta mediante la expedición por las Autoridades
de frontera del Estado requerido de un certificado o de cualquier otro documento en el que se
hace constar otro documento en el que se hace constar la identidad y, en su caso, la
documentación poseída por el extranjero en cuestión.