Muchas gracias a_toni, pero sigo teniendo algunas dudas.
En cuanto a la segunda cuestión, lo que dice ese artículo es que el recurrente tiene 20 días para deducir la demanda desde que se le entrega el expediente, pero lo que pregunta no es el plazo para deducir la demanda, sino el plazo para sustanciar la demanda. Deducir y sustanciar no son lo mismo. O al menos eso tengo yo entendido. De ahí mi duda.
En cuanto a la tercera, en efecto, conocía ese artículo, pero en él no aparece por ningún sitio lo de decisorias. Es cierto que se puede intuir la respuesta de ese artículo, pero también lo es que esa clasificación no aparece en el libro, y que las del apartado b) podrían llamarse decisorias o también de admisibilidad o cualquier otro adjetivo que defina que se decide sobe el fondo del asunto.
Saludos
Indudablemente te doy la razón en el tema de la literalidad de las repuestas. Parece ser que el miembro del equipo docente de Derecho Administrativo que elaboro estas preguntas no estuvo muy fino a la hora de elaborar las mismas, o tal vez lo hizo a conciencia, no sé.....
Yo sinceramente te puedo dar mi humilde opinión y esa es que:
Si en la pregunta: Recibido el expediente por el demandante, el plazo para sustanciar la demanda es de:
a) 1 mes
b) 10 días
c) 20 días
Yo personalmente sabiendo que una de las respuestas siempre es correcta, indudablemente y en virtud de lo que establece el artículo 52.1 de la LJCA, me decantaría siempre por la respuesta c), aunque te doy la razón en que la correcto hubiera sido formular la pregunta como:
Recibido el expediente por el demandante, el plazo para deducir la demanda es de:, pero es que tras ser recibido el expediente por parte del juzgado o tribunal y entregado al recurrente, este solo dispone de un plazo, uno solo, para "............." la demanda, que es de 20 días, no existiendo los plazos de 1 mes ni de 10 días para este trámite procesal, por lo que incluso por descarte creo que se podría responder a la pregunta. No sé, esta es mi opinión claro.
Respecto a esta pregunta: Por su contenido pueden distinguirse dos tipos de sentencias:
a) Expresas y presuntas.
b) De inadmisibilidad o decisorias.
c) Estimatorias y desestimatorias.
Otra pregunta que no brilla por su literalidad y claridad, pero si aplicamos la misma fórmula que hemos aplicado en la pregunta anterior y sabemos lo que establece el artículo 68.1 de la LJCA, la respuesta a) es imposible que sea válida pues hace referencia a los tipos de actos que son determinantes para establecer los plazos de interposición del recurso C-A y no tiene nada que ver con las sentencias.
La respuesta c) es la que más dudas establece, pero si leemos el articulo 68 vemos que las estimatorias o desestimatorias son una segunda forma de sentenciar el procedimiento C-A tras la inadmisibilidad. Por tanto, y siempre desde mi punto de vista, yo entendería como más correcta la respuesta b), aunque el término “decisorias” no aparezca por ningún lado y tal vez querían identificar con el mismo las sentencias que deciden sobre el fondo del asunto, estimándolo o desestimándolo, en contraposición a las de inadmisibilidad que no deciden sobre el mismo.
Dicho esto, te doy la razón respecto a que la pregunta es demasiado rebuscada y lleva a confusión. Indudablemente, la respuesta correcta hubiera sido
b) De inadmisibilidad y de estimación o desestimación.Pero yo suelto el siguiente razonamiento: Que hubiera pasado si yo formulara la pregunta de la siguiente manera:
Por la licitud o no de la disposición, acto o actuación impugnada, pueden distinguirse dos tipos de sentencias:
a) Expresas y presuntas.
b) De inadmisibilidad o decisorias.
c) Estimatorias y desestimatorias.
¿Qué pensáis ahora?
Saludos