Os copio una respuesta de las concentraciones
En relación con las dudas que ustedes plantean a propósito del control de concentraciones
han de tener en cuenta dos ideas básicas. La primera, qué se entiende por concentración
a efectos de la normativa española (les remitimos al artículo 7 LDC) y la segunda,
cumplida la primera premisa, esto es, tratándose de una concentración que afecta al
mercado nacional (pues si afecta al mercado comunitario, ha de estarse a lo previsto en
el Reglamento comunitario sobre la materia), dicha concentración, para que haya
obligación de notificarla, ha de cumplir alguna de la dos circunstancias recogidas en el
artículo 8 de la LCD.
Finalmente aclararles que toda concentración que supere el umbral fijado (más de 30 %
de cuota de mercado o más de 240 millones de euros, en los términos del artículo 8 al
que les remitimos) ha de notificarse a la Comisión Nacional de Competencia. La LDC del
año 2007 y el Real Decreto 261/2008 que la desarrolla no exigen como requisito que el
incremento en cuota de mercado deba ser de 30 en 30 para notificarse, sino que exista
"concentración" y que con ella se "supere" el 30% de cuota de mercado o que el volumen
de negocios sea el arriba referido.