Hola, cuál es la diferencia principal entre robo y hurto?
casi mas es una cuestion semantica que normativa. habria que tener en cuenta los elementos externo de cada uno.
DELITO DE ROBO
Se tipifican en el Código Penal español, en los artículo 237 al 242, ambos inclusive, señalando el art. 237 que: "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas."
También y por su importancia, señalaremos que el artículo 238, establece unos tipos de robo agravado por las circunstancias que en el mismo se citan, señala el artículo que, son reos del delito de robo con fuerza en las cosas "los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Escalamiento.
2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4º Uso de llaves falsas.
5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
LLAVE FALSA: CUALIFICACIÓN DEL ROBO
Artículo 239 indica lo que son llaves falsas:
1º Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2º Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituye infracción penal.
3º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
PENAL EN EL ROBO
El artículo 240, señala: "El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años."
Entre los robos con pena agravada, de dos a cinco años de prisión, se tipifica en el art. 242 del Código Penal, "Al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas..."
Algunas particularidades, desde el punto de vista jurisprudencial:
Ostentan la condición de vivienda o domicilio las autocaravanas, roullotes o tiendas de campaña que utilizan con carácter periódico o permanente para comer, descansar o dormir. Para entrar se precisa mandamiento judicial si no consiente el titular (STS 419/2000), pero siempre que conste acreditada la clase de uso a que se destina.
Casa habitada se considera domicilio del art. 18.2 CE "el ámbito espacial apto para el desarrollo de la vida privada, aunque sea eventual". Sus signos externos deben revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada al conocimiento e intromisiones de terceros.
No es aplicable si se declara que la casa estaba deshabitada.
Violencia ésta puede consistir en un mero empujón "sin causar lesión alguna" (STS 833/98 DE 17-6) o en el forcejeo con la víctima para apoderarse del bolso.
El "Tirón" de un bolso efectuado desde un vehículo en marcha es robo y no puede considerarse atenuado por la "escasa violencia" (STS 358/2000)
Arrebatar a un menor la cadena que llevaba al cuello dándole para ello un "tirón" constituye igualmente robo.