Clarisimo el articulo. Gracias Teufel!
¿Y cerramos el dabate asi confirmando esto?
Hola
Voy a entrar en el debate, si bien, esto es algo que se "planteó en el foro de Alf".
En las obligaciones del usufructuario respecto de la conservación de la cosa usufructuada, se indica que abonara las cargas y contribuciones anuales y las que graven los frutos (art.504 CC) y a continuación el articulo 505 CC indica "las contribuciones que durante el usufructo se impongan sobre el capital, serán de cuenta del propietario".
Esta fue mi respuesta:
El art. 505 "creo" referido al incremento de valor que puede sufrir la propiedad, como incremento del "capital".
Cuando hablamos de "contribución" se alude a una obligación específica de naturaleza tributaria y, la carga supone una obligación propter rem, es una obligación que debe realizarse por razón de la cosa.
Las contribuciones sobre el capital entiendo que están dirigidas a la declaración anual sobre la renta, puesto que es en ella donde se contempla "el capital" del contribuyente.
Es por ello, que el segundo párrafo del 505 recoge que si las satisface el nudo propietario, el usufructuario deberá pagar los intereses a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si quien las paga es el usufructuario, debe recibir el importe al fin del usufructo.
Conclusión:
En realidad lo que se hace es, si la propiedad de la finca está establecida en 100, establecer que el valor de la propiedad sin derecho de goce es de 50 y el de goce es de otros 50 (o 70-30, o 10-90, en función de si el usufructo es vitalicio o temporal, su duración prevista, la edad del beneficiario...), y con eso se establecen los impuestos. En este caso sería el IBI, o el de Patrimonio en su caso, no el de la Renta, pues las rentas de la finca solo corresponden al usufructuario, al 100%.
Y si el usfructuario acaba pagando algo que corresponde al propietario, se lo puede reclamar luego, con intereses, y al revés.
