Este es parecido: ) Dos personas han dividido un patrimonio que les pertenecía por mitad desde hace 20 años. Una
de ellas ha recibido bienes que, en total, suponen el 70% de los bienes que tenían en común.
Solución: Si la comunidad de bienes realizaba actividades empresariales, la adjudicación de los bienes
(y, por tanto, también el exceso) quedará sujeta al IVA. De acuerdo con el artículo 8.dos.2.º LIVA, se
consideran entregas de bienes las adjudicaciones no dinerarias en caso de disolución de comunidades «sin
perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos actos
jurídicos documentados y operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados».
Si la comunidad de bienes realizaba actividades empresariales y concurren las circunstancias
previstas en el artículo 22.4.º ó 5.º TRLITP (esto es, fue constituida por actos inter vivos o, si fue
constituida por actos mortis causa, continúa en régimen de indivisión la explotación del negocio del
causante por un plazo superior a tres años), la disolución estará gravada por el Impuesto sobre
Operaciones Societarias (de acuerdo con los artículos 19.1.1.º y 22.4.º y 5.º TRLITP y el artículo 61.1
RITPAJD). En otro caso, la escritura en que se documente la división estará sujeta al gravamen gradual
del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (documentos notariales) de acuerdo con el artículo
31.2 TRLITP.
Por otro lado, si la adjudicación no queda sujeta al IVA, el exceso de adjudicación declarado se
consideraría una transmisión patrimonial a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales Onerosas, salvo que surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 821, 829, 1056.2 y 1062.1 del Código Civil. Así, por ejemplo, no se devengará el impuesto si el
desequilibrio entre los dos lotes surge por imposibilidad de formar lotes equivalentes al existir un bien no [4]
divisible o que desmerece mucho por su división, y el exceso es compensado en metálico a favor del
comunero que sufre el defecto de adjudicación.