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Autor Tema: POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013  (Leído 48783 veces)

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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #100 en: 25 de Abril de 2013, 19:30:14 pm »
A ver éste

Un matrimonio español, domiciliado en Gran Canaria, decide adoptar un niño y para ello se dirigen a los servicios sociales de la Comunidad Autónoma donde residen. Finalmente les ofrecen una pareja de gemelos naturales de Lima (Perú) y se solicita el desplazamiento a este país como fase previa a la constitución dela adopción. A su juicio:

1. ¿Conforme a qué instrumento internacional puede constituirse esta adopción? ¿Se requeriría idoneidad de |os adoptantes? Fundamente su respuesta.

2. ¿Han de constituir la adopción en España o en país de origen de los niños?  En el segundo caso: ¿cuáles son las exigencias previstas por nuestro ordenamiento en orden al reconocimiento de esa adopción en España una vez constituida en el extranjero?


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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #101 en: 25 de Abril de 2013, 21:32:51 pm »
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A ver éste

Un matrimonio español, domiciliado en Gran Canaria, decide adoptar un niño y para ello se dirigen a los servicios sociales de la Comunidad Autónoma donde residen. Finalmente les ofrecen una pareja de gemelos naturales de Lima (Perú) y se solicita el desplazamiento a este país como fase previa a la constitución dela adopción. A su juicio:

1. ¿Conforme a qué instrumento internacional puede constituirse esta adopción? ¿Se requeriría idoneidad de |os adoptantes? Fundamente su respuesta.

2. ¿Han de constituir la adopción en España o en país de origen de los niños?  En el segundo caso: ¿cuáles son las exigencias previstas por nuestro ordenamiento en orden al reconocimiento de esa adopción en España una vez constituida en el extranjero?

Ahí va:
1 er. supuesto:
•   Ley 54/2007 de Adopción Internacional.
•   Si, se requerirá idoneidad de los adoptantes  “para el ejercicio de la patria potestad” (art. 176 C.C), que se llevará a cabo en la fase administrativa previa a la adopción por Juez español.


2º. supuesto:
•   Según el artículo 14 de la Ley de Adopción Internacional, los Juzgados y Tribunales españoles, serán competentes para la constitución de la adopción cuando concurran cualquiera de los siguientes foros de competencia judicial, entre otros: Cuando el adoptante tenga su residencia habitual en España y cuando el adoptante sea español.
•   Como dicha adopción se constituiría por Autoridades españoles no haría falta procedimiento de reconocimiento alguno. Pero en caso contrario, al ser las adopciones actos de jurisdicción voluntaria no cabe acudir a los artículos 952-954 de la LEC de 1881, sino a ciertos Convenios bilaterales, al propio régimen de producción interna del 9.5 del CC o al Convenio de la Haya de 1993.

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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #102 en: 26 de Abril de 2013, 09:22:18 am »
Después de darle muchas vueltas, y viendo que preguntan por un instrumento internacional creo que la repuesta a la primera pregunta no podría ser la ley 54/2007 ya que es una norma interna.
Mi respuesta es :

1) Si Perú es Estado parte en el Convenio de la Haya de 1993, dicha adopción se regiría por lo dispuesto en el mismo en cuanto a la cooperación entre ambos Estados  para garantizar el interés del menor y el respeto a sus derechos fundamentales. Sí Perú no forma parte del citado convenio, la adopción se regiría por otros tratados multilaterales o bilaterales sobre la materia, si los hubiera.
 Conforme al CH 1993 es necesaria la idoneidad de los adoptantes (art 5 CH 1993: "las adopciones consideradas por el convenio sólo pueden tener lugar cuando las Autoridades  competentes del estado de recepción han constatado que los futuros padres adoptivos sonadecuados y aptos para adoptar")

2) En cuanto al lugar de adopción estoy de acuerdo contigo, art. 14 ley 54/2007. Pero también se podría constituir la adopción en Perú ante el Consul de la demarcación de la residencia habitual del menor, si no se opone el Estado ni la legislación  peruana, art 17   
Pero es que  también podría ocurrir que la legislación peruana otorgue competencia (que podría ser  o no exclusiva) a sus tribunales para la adopción de sus nacionales, de igual forma que hace la ley 54/2007. En este caso posiblemente la adopción debería constituirse en Perú por las autoridades peruanas.
En cuanto al reconocimiento, si la adopción se constituye por autoridades españolas (ya sean los tribunales o la autoridad consular),  no cabe reconocimiento. Si se constituye por las autoridades peruanas y y Perú forma parte de el CH 1993, entonces dicha adopción debe reconocerse en España conforme a lo previsto en el art 23 y siguientes del citado convenio. Si Perú no forma parte del convenio, la adopción se reconocerá en España conforme al art 26 de la ley 24/2007

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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #103 en: 27 de Abril de 2013, 10:42:37 am »
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Después de darle muchas vueltas, y viendo que preguntan por un instrumento internacional creo que la repuesta a la primera pregunta no podría ser la ley 54/2007 ya que es una norma interna.
Mi respuesta es :

1) Si Perú es Estado parte en el Convenio de la Haya de 1993, dicha adopción se regiría por lo dispuesto en el mismo en cuanto a la cooperación entre ambos Estados  para garantizar el interés del menor y el respeto a sus derechos fundamentales. Sí Perú no forma parte del citado convenio, la adopción se regiría por otros tratados multilaterales o bilaterales sobre la materia, si los hubiera.
 Conforme al CH 1993 es necesaria la idoneidad de los adoptantes (art 5 CH 1993: "las adopciones consideradas por el convenio sólo pueden tener lugar cuando las Autoridades  competentes del estado de recepción han constatado que los futuros padres adoptivos sonadecuados y aptos para adoptar")

2) En cuanto al lugar de adopción estoy de acuerdo contigo, art. 14 ley 54/2007. Pero también se podría constituir la adopción en Perú ante el Consul de la demarcación de la residencia habitual del menor, si no se opone el Estado ni la legislación  peruana, art 17   
Pero es que  también podría ocurrir que la legislación peruana otorgue competencia (que podría ser  o no exclusiva) a sus tribunales para la adopción de sus nacionales, de igual forma que hace la ley 54/2007. En este caso posiblemente la adopción debería constituirse en Perú por las autoridades peruanas.
En cuanto al reconocimiento, si la adopción se constituye por autoridades españolas (ya sean los tribunales o la autoridad consular),  no cabe reconocimiento. Si se constituye por las autoridades peruanas y y Perú forma parte de el CH 1993, entonces dicha adopción debe reconocerse en España conforme a lo previsto en el art 23 y siguientes del citado convenio. Si Perú no forma parte del convenio, la adopción se reconocerá en España conforme al art 26 de la ley 24/2007

Perú es Estado firmante del CH del 93.
Dicho ésto, efectivamente el CH del 93 sería de aplicación al caso, ya que es preceptivo en los casos en los que haya desplazamiento de un menor entre Estados parte, cosa que casi siempre ocurre en los casos de adopción internacional promovida por españoles, residentes en España. Por otro lado, el CH del 93 regula exclusivamente: La fase administrativa previa a la constitución de la adopción y la validez extraterritorial de esas adopciones constituidas con arreglo al Convenio. Así, el Convenio opera primero para seguir después con la LAI 54/2007, como lex specialis en la materia. Así que Convenio y LAI van de la mano (yo creo) en las adopciones internacionales entre países parte, claro.
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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #104 en: 27 de Abril de 2013, 10:47:47 am »
CASO ADOPCIÓN
Se insta la adopción en España de un menor francés residente en Madrid por parte de dos cónyuges españoles residentes en la misma ciudad.
¿Qué norma sería de aplicación a esta adopción?
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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #105 en: 27 de Abril de 2013, 10:52:47 am »
OTRO CASO DE ADOPCIÓN
Se insta la adopción en España de un menor tunecino residente en Barcelona por parte de dos cónyuges franceses residentes en París ¿Es aplicable el CH 1993?
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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #106 en: 27 de Abril de 2013, 11:50:24 am »
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CASO ADOPCIÓN
Se insta la adopción en España de un menor francés residente en Madrid por parte de dos cónyuges españoles residentes en la misma ciudad.
¿Qué norma sería de aplicación a esta adopción?


En primer lugar no sería aplicable el CH 1993 puesto que dicho convenio exige que haya un traslado del menor entre Estados parte y en este caso no hay tal traslado.
En segundo lugar dicha adopción sería constituida por las autoridades españolas según art 14 ley 54/2007   (hay 3 puntos de conexión válidos: nacionalidad española de los adoptantes y residencia en España de los adoptantes y adoptado, entiendo que no se puede considerar un foro exorbitante al presentar el caso una vinculación más que suficiente con España y deberían ser competentes los Tribunales españoles)
Partiendo de estas premisas, la ley aplicable a la adopción  será la ley española en virtud del art 18a ley 54/2007

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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #107 en: 27 de Abril de 2013, 12:14:17 pm »
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OTRO CASO DE ADOPCIÓN
Se insta la adopción en España de un menor tunecino residente en Barcelona por parte de dos cónyuges franceses residentes en París ¿Es aplicable el CH 1993?

Es aplicable el CH 1993, al cumplirse lo dispuesto en el art 2 de dicho convenio: residencia habitual de un menor en Estado parte (España) que va ser trasladado a otro Estado parte (Francia) ya adoptado o con el fin de su adopción. Entiendo que no importa si Marruecos es parte o no en el CH 1993, pues dicho convenio lo que exige es que la residencia habitual de adoptante y adoptado se encuentre en dos Estados parte distintos y haya un traslado del menor de uno a otro estado, independientemente de la nacionalidad de adoptantes o adoptandos. 

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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #108 en: 27 de Abril de 2013, 12:21:21 pm »
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En primer lugar no sería aplicable el CH 1993 puesto que dicho convenio exige que haya un traslado del menor entre Estados parte y en este caso no hay tal traslado.
En segundo lugar dicha adopción sería constituida por las autoridades españolas según art 14 ley 54/2007   (hay 3 puntos de conexión válidos: nacionalidad española de los adoptantes y residencia en España de los adoptantes y adoptado, entiendo que no se puede considerar un foro exorbitante al presentar el caso una vinculación más que suficiente con España y deberían ser competentes los Tribunales españoles)
Partiendo de estas premisas, la ley aplicable a la adopción  será la ley española en virtud del art 18a ley 54/2007

Así es!! Solución correcta!! La adopción no es transnacional y por tanto no se aplica el CH 1993.
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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #109 en: 27 de Abril de 2013, 12:22:38 pm »
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Es aplicable el CH 1993, al cumplirse lo dispuesto en el art 2 de dicho convenio: residencia habitual de un menor en Estado parte (España) que va ser trasladado a otro Estado parte (Francia) ya adoptado o con el fin de su adopción. Entiendo que no importa si Marruecos es parte o no en el CH 1993, pues dicho convenio lo que exige es que la residencia habitual de adoptante y adoptado se encuentre en dos Estados parte distintos y haya un traslado del menor de uno a otro estado, independientemente de la nacionalidad de adoptantes o adoptandos.

Muy bien!! Esa es la solución correcta. No importa la nacionalidad del adoptando, sino su residencia. Correcto!!
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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #110 en: 27 de Abril de 2013, 12:35:50 pm »
CASO OBLIGACIONES CONTRACTUALES

La empresa ESPA, con sede estatutaria en Madrid, firma un contrato con la empresa BRUX, con sede estatutaria en Bruselas, en cuya virtud la empresa ESPA debe distribuir y comercializar, exclusivamente en Francia, productos dietéticos fabricados por la empresa BRUX. Tras divergencias varias, la empresa ESPA demanda a la empresa BRUX ante juez español por falta de pago. La empresa BRUX demandada, citada y emplazada en el proceso judicial español, impugna la competencia del juez español. ¿Cual sería la solución al caso? ¿Son o no son competentes las autoridades judiciales españolas para entender de este asunto?
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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #111 en: 27 de Abril de 2013, 12:39:37 pm »
Hola Decio

Estos 2 casos los he intentado resolver con el texto del CH 1993 y de la LAI, pero  me acabo de dar cuenta que están resueltos en un libro que tengo de apoyo (DIPr, Alfonso Calvo y Luis Carrascosa, Ed Comares) y efectivamente esa es la solución que más o menos da. ¿Has sacado los casos de este libro?
La verdad es que el manual recomendado a veces explica las cosas de manera bastante confusa, y en algunos temas como la adopción a la hora de resolver casos prácticos me perdía.

Un saludo
 

 

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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #112 en: 27 de Abril de 2013, 12:47:10 pm »
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Hola Decio

Estos 2 casos los he intentado resolver con el texto del CH 1993 y de la LAI, pero  me acabo de dar cuenta que están resueltos en un libro que tengo de apoyo (DIPr, Alfonso Calvo y Luis Carrascosa, Ed Comares) y efectivamente esa es la solución que más o menos da. ¿Has sacado los casos de este libro?
La verdad es que el manual recomendado a veces explica las cosas de manera bastante confusa, y en algunos temas como la adopción a la hora de resolver casos prácticos me perdía.

Un saludo

Jejejeje, si, son de ahí. Estudio también por este manual, me lo dejaron y lo tengo (como tú) de apoyo.
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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #113 en: 27 de Abril de 2013, 12:54:02 pm »
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CASO OBLIGACIONES CONTRACTUALES

La empresa ESPA, con sede estatutaria en Madrid, firma un contrato con la empresa BRUX, con sede estatutaria en Bruselas, en cuya virtud la empresa ESPA debe distribuir y comercializar, exclusivamente en Francia, productos dietéticos fabricados por la empresa BRUX. Tras divergencias varias, la empresa ESPA demanda a la empresa BRUX ante juez español por falta de pago. La empresa BRUX demandada, citada y emplazada en el proceso judicial español, impugna la competencia del juez español. ¿Cual sería la solución al caso? ¿Son o no son competentes las autoridades judiciales españolas para entender de este asunto?

Un adelanto!! Al ver en el caso "obligaciones contractuales", y para este segundo parcial, alguien podría asimilar obligaciones contractuales = R. Roma I.
Ojo!! El Reglamento Roma I (también el Roma II) contempla la Ley aplicable al fondo de la controversia, pero NO respecto a la competencia judicial que es cosa del R. 44/2001. Así que si habéis guardado este Reglamento tras la primera prueba presencial ya sabéis...!! Importante el foro general de su artículo 2 (domicilio del demandado) e importante también su artículo 5 con sus foros especiales.
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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #114 en: 27 de Abril de 2013, 13:13:11 pm »
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Vamos con otro caso practico:

D. P.J.K. acude a la ciudad alemana de Munich con objeto de presenciar un evento deportivo. Al finalizar el mismo se encuentra con un grupo de aficionados que tras insultarle y zarandearle, le tiran la camara de video de D. J.P.J. al suelo. Ante los hechos expuestos D. J.P.K. decide interponer una demanda por responsabilidad extracontractual y acude a nosotros como abogados (casi, jeje)

Preguntas:

1. Una vez establecida la competencia del Tribunal español para conocer del asunto ¿cuál es el instrumento jurídico conforme al cual el juez español determinará el ordenamiento jurídico aplicable?

2. Conforme al instrumento elegido por usted en la primera pregunta ¿cual sera el derecho material que aplicara el juez español?.

Animo y a por ello!

Retomando este caso, sigo sin tener claro el asunto, sobre todo tras la lectura del concepto de obligaciones extracontractuales, cuando se dice que no tienen cabida en el supuesto de hecho de las obligaciones extracontractuales: .... Las obligaciones derivadas de los delitos y de las faltas., que recordemos son las llamadas responsabilidades civiles de restitución, reparación o indemnización. Como sabemos, desde el punto de vista procesal, estas responsabilidades civiles van unidas al propio hecho delictivo, así, las sentencias no sólo deben pronunciarse sobre la responsabilidad penal, sino también sobre la civil, salvo!! que el perjudicado renuncie a las mismas en el proceso penal para verlas en un proceso civil distinto. Creéis que para este último caso, la reclamación podría considerarse como un supuesto de "obligación extracontractual", y no de una obligación derivada de un delito y/o falta??

PD. Doy por sentado que el proceso penal alemán será parecido, en este sentido, al español!!
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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #115 en: 27 de Abril de 2013, 13:39:57 pm »
Decio,  mírate el final de la pag 811 "El Rgto Roma II se aplica a las obligaciones extracontractuales  que nacen de todo tipo de hecho dañoso, ya constituya éste un mero ilícito civil o un ilícito penal, delito o falta"



Yo a lo que sigo dándole vueltas es a por qué son competentes los Tribunales Españoles, según indica el enunciado.

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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #116 en: 27 de Abril de 2013, 13:55:47 pm »
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CASO OBLIGACIONES CONTRACTUALES

La empresa ESPA, con sede estatutaria en Madrid, firma un contrato con la empresa BRUX, con sede estatutaria en Bruselas, en cuya virtud la empresa ESPA debe distribuir y comercializar, exclusivamente en Francia, productos dietéticos fabricados por la empresa BRUX. Tras divergencias varias, la empresa ESPA demanda a la empresa BRUX ante juez español por falta de pago. La empresa BRUX demandada, citada y emplazada en el proceso judicial español, impugna la competencia del juez español. ¿Cual sería la solución al caso? ¿Son o no son competentes las autoridades judiciales españolas para entender de este asunto?

Yo diría que, dado que la obligación incumplida y que sirve de base a la demanda es la falta de pago,  son competentes los tribunales españoles si el pago debía realizarse en España, en caso contrario no serían competentes los tribunales españoles.
De forma parecida contesté al caso de la primera semana de febrero, que trataba de una venta de mercancías a una empresa  alemana con sede en Alemania por parte de una empresa española con sede en España y  pagar mediante transferencia a una entidad en España.
Mirando la solución al caso que has planteado, veo por que obtuve menos nota de la que esperaba, aunque sigo pensando que en un contrato de compraventa o prestación de servicios hay 2 obligaciones: la entrega de bienes o prestación de servicios y el pago de los mismos y que no tienen porqué coincidir los lugares donde se realizan unos u otros.

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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #117 en: 27 de Abril de 2013, 14:03:14 pm »
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Decio,  mírate el final de la pag 811 "El Rgto Roma II se aplica a las obligaciones extracontractuales  que nacen de todo tipo de hecho dañoso, ya constituya éste un mero ilícito civil o un ilícito penal, delito o falta"



Yo a lo que sigo dándole vueltas es a por qué son competentes los Tribunales Españoles, según indica el enunciado.

Supongo que lo serán en aplicación de la prórroga de competencia del artº. 24 del R. 44. Esto es, el español perjudicado demanda ante los tribunales españoles y los tribunales alemanes no recurren esa competencia, provocando esa sumisión tácita a los tribunales españoles. Tal vez vayan por aquí los tiros...
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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #118 en: 27 de Abril de 2013, 14:50:56 pm »
Vale, por esa vía de la sumisión tácita sí pueden ser competentes los T. españoles

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Re:POST OFICIAL Casos prácticos DIPriv 2012/2013
« Respuesta #119 en: 27 de Abril de 2013, 19:02:29 pm »
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Yo diría que, dado que la obligación incumplida y que sirve de base a la demanda es la falta de pago,  son competentes los tribunales españoles si el pago debía realizarse en España, en caso contrario no serían competentes los tribunales españoles.
De forma parecida contesté al caso de la primera semana de febrero, que trataba de una venta de mercancías a una empresa  alemana con sede en Alemania por parte de una empresa española con sede en España y  pagar mediante transferencia a una entidad en España.
Mirando la solución al caso que has planteado, veo por que obtuve menos nota de la que esperaba, aunque sigo pensando que en un contrato de compraventa o prestación de servicios hay 2 obligaciones: la entrega de bienes o prestación de servicios y el pago de los mismos y que no tienen porqué coincidir los lugares donde se realizan unos u otros.

Según el manual, la obligación que sirve de base a la demanda es la "realización del servicio", visto que se pactó en el contrato que los servicios debían cumplirse en Francia, los tribunales franceses son los competentes. El tribunal competente no puede declararse competente en virtud del art. 5.1 del R. 44/2001.

pd. no tienen en cuenta lo que comentabas del pago. Hay que tener cuidado con esto pues!!
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