Si me permitis un inciso, me gustaria aportar lo que el manual del segundo curso, expone al respecto de la responsabilidad penal de las personas juridicas.
EL PLANTEAMIENTO TRADICIONAL: SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST
Tradicionalmente en España (perteneciente a los países de tradición continental, civil law) las personas jurídicas no han podido ser responsables penalmente (frente a la postura de los países angloamericanos, common law) ya que se partía del principio societas delinquere non potest o universitas delinquere nequit (“las sociedades no pueden delinquir”).
LA LO 5/2010: PRIMERA REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La reforma del CP de 1995 realizada por la LO 5/2010 entró en vigor, el 23 de diciembre de 2010. A partir de esta fecha el aforismo válido es societas delinquere et punire potest.
El legislador reconoce expresamente la Responsabilidad Penal de las personas jurídicas en un nuevo art:
Art. 31 bis CP.
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
Principales características del sistema.
Esta Responsabilidad Penal es una responsabilidad penal sui generis, pues:
- Se reconoce la Responsabilidad Penal directa de las personas jurídicas, pero es necesario que una persona física cometa el delito. Problema que se plantea: ¿estamos ante supuestos de autorresponsabilidad (responsabilidad por la propia conducta) o de heterorresponsabilidad (responsabilida por la conducta ajena)?
- La Responsabilidad Penal de la persona jurídica es independiente de la Responsabilidad Penal de la persona física (aunque es necesario que haya detrás una persona física para cometer el delito).
- Pueden consistir la Responsabilidad Penal de la persona física y jurídica.
- Es una Responsabilidad Penal limitada a determinados delitos: el legislador ha establecido un sistema de numerus clausus (solo puede castigarse cuando así se ha establecido expresamente).
- La pena fundamental es la multa, aunque en casos de especial peligrosidad pueden adoptarse otras más graves, restrictivas o privativas de derechos (hasta la disolución).
EL MODELO DE LA LO 5/2010: ASPECTOS BÁSICOS
Personas jurídicas responsables.
No todas las personas jurídicas son penalmente responsables en el CP español. El CP no dice directamente cuáles lo son y cuáles no, hay que deducirlo:
- Art. 129 CP: al regular las consecuencias accesorias se refiere a entidades que "por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis de este Código". Por lo tanto, nota esencial es que tengan personalidad jurídica, dando igual la forma adoptada (sociedad, asociación, fundación, empresa).
- Art. 31 bis CP: excluye a determinadas personas jurídicas.
Art. 31.5 bis CP.
Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
- Además, también puede haber RP cuando se trate de alguno de los entes excluidos.
Art. 31.5 bis CP.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.
EN RESUMEN, HAY TRES GRUPOS DE PERSONAS JURIDICAS EXENTAS:
1. Entidades de Derecho público y asimilados (Estado, Administraciones públicas territoriales e institucionales, organismos reguladores, organizaciones internacionales de Derecho público).
2. Entidades estatales mercantiles y ejercientes privados de funciones públicas (agencias y entidades públicas empresariales; organizaciones que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas; sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés general).
3. Agentes políticos y sindicatos (partidos políticos; sindicatos).
Delito cometido por cuenta y en provecho de la persona jurídica.
Se deduce del art. 31 bis 1 y 2 CP estos dos requisitos:
- Delito cometido por cuenta de la empresa: cuando se realice en el marco de las funciones que tiene encomendadas la persona física en la empresa. La persona se desvía del correcto ejercicio.
- Delito cometido en provecho de la persona jurídica: el provecho puede ser directo (obtener un beneficio empresarial) o indirecto (ej. ahorro de costes).
Vías de imputación.
Además de esos dos requisitos, el CP indica dos supuestos para imputar RP a una persona jurídica:
- Comisión por personas con poder de dirección o representación.
Delito cometido por administradores de hecho o de derecho y por representantes legales.
PROBLEMA QUE SE PLANTEA: ¿basta con lo anteriormente necesario o, aunque no lo diga expresamente el CP, es necesario que exista un defecto de organización de la persona jurídica que sea el que ha posibilitado la comisión del delito? A favor de esto último se alude el principio de culpabilidad (Molina Fernández), que no permite que exista responsabilidad objetiva. Los tribunales no se han pronunciado.
- Comisión por parte de empleados.
Delito cometido por empleado sometido al poder de administradores o representantes legales por no haberse ejercido control adecuado según cada caso.
No se plantean dudas sobre que haya existido un defecto de organización.
Independencia de la responsabilidad de la persona jurídica de la responsabilidad de la persona física.
La Responsabilidad Penal de la persona jurídica es propia e independiente de la posible Responsabilidad Penal de una persona física.
Art. 31.2 y .3 bis CP.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.