Hola, jorsano.
No soy un gurú, soy un humilde estudiante y compañero tuyo de 1.º de Derecho, pero ten cuidado porque los profesores y médicos tienen la consideración de autoridad. Te paso un escrito de Don Ramón Maciá Gómez, Magistrado-Juez (jubilado).
Iº.- INTRODUCCIÓN.
Últimamente, y con no poca frecuencia, aparecen en los medios de información noticias relativas a agresiones verbales o físicas contra Profesionales de la Medicina y de la Enseñanza, efectuadas cuando ejercen las funciones propias de su oficio y por particulares a los que, directa o indirectamente, les prestan sus servicios. Existe, desde el punto de vista jurídico, un, ya demasiado, prolongado debate sobre si esas agresiones son simples delitos -o faltas- de lesiones o constituyen atentados contra la autoridad. En estas líneas vamos a tratar de definir adecuadamente los requisitos del delito de atentado a la autoridad y la posible configuración del profesional médico como funcionario constituido en autoridad; lo que daría como resultado que, judicialmente, estas agresiones fuesen calificadas como delitos de atentado y no de lesiones.
Sin embargo, debe de ser una adecuada política de educación cívica la que evite estas conductas ya que ni con sanciones más graves ni con legiones de Vigilantes de Seguridad, que ahora ocupan el acceso a los Centros Médicos, se podrá solventar un problema que, evidentemente, no nace de un desprestigio o deterioro de las labores médicas, sino de una anormal concepción de las relaciones que genera la de prestación de los servicios públicos que se ha asentado en parte de la ciudadanía española; que confunden el hecho de que alguien les preste un servicio con la posibilidad de ser, ellos mismos, los que configuren el cómo, el cuándo, el dónde y el por qué de dicho servicio y actúan violentamente ante alguna discrepancia, provocando, también, una alteración de la tranquilidad que se necesita en todo tratamiento médico.
IIº.- EL CONCEPTO DE ATENTADO.
El artículo 550 del Código Penal dice que “…son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas…”. El delito de atentado, muy diferente al de lesiones, ya que está integrado dentro del concepto de orden público (en su concepción de armónico desenvolvimiento de la vida social), y el bien jurídico que se aspira a proteger a través de esta figura delictiva es el Principio de Autoridad, a través de la cual se manifiesta la voluntad y la actividad del Estado. Mientras que el delito de lesiones se limita a proteger la integridad física.
Los requisitos necesarios para la existencia del delito de atentado a la autoridad son:
a) que el sujeto pasivo de la acción sea autoridad, agente de ella o funcionario público,
b) que tales sujetos estén en el ejercicio de sus cargos o funciones o que la conducta analizada esté motivada en tal ejercicio,
c) que exista, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo o propósito de ofender a los sujetos pasivos, con algún detrimento del Principio de Autoridad y
d) que la dinámica comisiva de los hechos se refleje en una de las cuatro modalidades recogidas en el Código Penal. Es decir que se requiere:
1º) un acometimiento,
2º) el empleo de fuerza,
3º) la intimidación grave o
4º) la resistencia también grave.
De todo lo anterior podemos definir que la más notoria, característica del delito de atentado es el de la configuración del sujeto pasivo que, inexorablemente será autoridad, agente de la autoridad o funcionario público. Pasemos a examinar estos conceptos.
IIIº.- LOS CONCEPTOS LEGALES DE AUTORIDAD, AGENTE DE LA AUTORIDAD Y FUNCIONARIO PÚBLICO.
IIIº. 1º. Concepto de Autoridad. En cuanto a quién será considerado como Autoridad, el artículo 24 del Código Penal dice que “…1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal…”. Esta concepción normativa del concepto de Autoridad será la que, al final y como veremos, nos va a llevar al centro de la cuestión y aportar nuestra propia conclusión; repito, la configuración normativa y nunca fáctica del concepto de Autoridad.